TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 300/2020-RA.
Fecha: 20 de julio de 2020
Expediente: LP-46-20-S.
Partes: Liliana Leonor Rafael Puma, Felipe Pari Saavedra, Alfredo Ramiro Argandoña Carpio, Angélica Nina de Argandoña y Carlota Condori de Pari c/ Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.
Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 507 a 512 vta., interpuesto por los demandantes representados legalmente por Genaro Vallejos Zenteno e Ignacio Marca Choque, impugnando el Auto de Vista Nº 27/2020 de 23 de enero, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 501 a 504 vta., dentro el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; el Auto de concesión de 13 de marzo de 2020 cursante a fs. 516; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Alfredo Ramiro Argandoña Carpio, Angélica Nina de Argandoña y Liliana Leonor Rafael Puma representados por Genaro Vallejos Zenteno, asimismo Felipe Pari Saavedra y Carlota Condori de Pari representados por Ignacio Marca Choque, mediante memoriales cursantes de fs. 56 a 62 y de fs. 64 a 70, demandaron al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, por mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios, quien una vez citado se apersonó y presentó pruebas mediante memorial cursante de fs. 148 a 149 vta., tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 563/2019 de 16 de agosto, cursante de fs. 462 a 470, donde el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de El Alto- La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Alfredo Ramiro Argandoña Carpio, Angélica Nina de Argandoña, Liliana Leonor Rafael Puma y Felipe Pari Saavedra mediante sus representantes Genaro Vallejos Zenteno e Ignacio Marca Choque por memorial cursante de fs. 475 a 479 vta., a cuyo efecto se dictó el Auto de Vista Nº 27/2020 de 23 de enero cursante de fs. 501 a 504 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 563/2019 de 16 de agosto.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Liliana Leonor Rafael Puma, Felipe Pari Saavedra, Alfredo Ramiro Argandoña Carpio y Angélica Nina de Argandoña representados legalmente por Genaro Vallejos Zenteno e Ignacio Marca Choque, mediante memorial cursante de fs. 507 a 512 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada.
En autos, se trata de un Auto de Vista pronunciado con relación al recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la Sentencia Nº 563/2019 de 16 de agosto, dictada dentro un proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios, que resolvió por CONFIRMAR la resolución impugnada; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes se tiene que, la parte recurrente cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta a fs. 505 que fueron notificados el 13 de febrero de 2020 con el Auto de Vista Nº 27/2020 de 23 de enero y presentaron su recurso de casación cursante de fs. 507 a 512 vta., el 27 de febrero del año en curso, tal cual se observa del cargo de recepción suscrito por la Secretaria de Sala a fs. 513; en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal.
En el caso de Autos, Liliana Leonor Rafael Puma, Felipe Pari Saavedra, Alfredo Ramiro Argandoña Carpio y Angélica Nina de Argandoña, representados por Genaro Vallejos Zenteno e Ignacio Marca Choque, tienen legitimación para interponer el recurso de casación, en razón de haber presentado oportunamente su recurso de apelación conforme memorial cursante de fs. 475 a 479 vta., y ser parte demandante en el proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños.
4. Del contenido del recurso de casación.
Del recurso de casación, interpuesto por los demandantes, se extractan algunos de los siguientes reclamos:
a) Acusaron que el Ad quem vulneró las disposiciones contenidas en los arts. 1283 y 1286 del Código Civil, porque no consideró el valor probatorio de las escrituras cursantes de fs. 154 a 180, no obstante que fueron objeto de reclamo en la apelación.
b) Reclamaron la existencia de error en la aplicación del art. 1545 del Código Civil, puesto que para la procedencia del mejor derecho propietario y reivindicación no se requiere demostrar la privación de usar, gozar o disponer del bien, dado que los demandantes registraron su titularidad con anterioridad al ente edilicio, no siendo indispensable que el origen del derecho propietario provenga del mismo vendedor.
Petitorio.
Concluyeron solicitando casar el Auto de Vista Nº 27/2020 de 23 de enero, cursante de fs. 501 a 504 vta., de obrados.
Así planteados los agravios por la parte recurrente, se concluye que, en la forma, ha cumplido con la fundamentación exigida por los arts. 271.II y 274.I.num. 2) y 3) del Código Procesal Civil, por lo cual, es admisible.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 507 a 512 vta., interpuesto por Liliana Leonor Rafael Puma, Felipe Pari Saavedra, Alfredo Ramiro Argandoña Carpio y Angélica Nina de Argandoña representados por Genaro Vallejos Zenteno e Ignacio Marca Choque, impugnando el Auto de Vista Nº 27/2020 de 23 de enero, cursante de fs. 501 a 504 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 300/2020-RA.
Fecha: 20 de julio de 2020
Expediente: LP-46-20-S.
Partes: Liliana Leonor Rafael Puma, Felipe Pari Saavedra, Alfredo Ramiro Argandoña Carpio, Angélica Nina de Argandoña y Carlota Condori de Pari c/ Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.
Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 507 a 512 vta., interpuesto por los demandantes representados legalmente por Genaro Vallejos Zenteno e Ignacio Marca Choque, impugnando el Auto de Vista Nº 27/2020 de 23 de enero, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 501 a 504 vta., dentro el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; el Auto de concesión de 13 de marzo de 2020 cursante a fs. 516; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Alfredo Ramiro Argandoña Carpio, Angélica Nina de Argandoña y Liliana Leonor Rafael Puma representados por Genaro Vallejos Zenteno, asimismo Felipe Pari Saavedra y Carlota Condori de Pari representados por Ignacio Marca Choque, mediante memoriales cursantes de fs. 56 a 62 y de fs. 64 a 70, demandaron al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, por mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios, quien una vez citado se apersonó y presentó pruebas mediante memorial cursante de fs. 148 a 149 vta., tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 563/2019 de 16 de agosto, cursante de fs. 462 a 470, donde el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de El Alto- La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Alfredo Ramiro Argandoña Carpio, Angélica Nina de Argandoña, Liliana Leonor Rafael Puma y Felipe Pari Saavedra mediante sus representantes Genaro Vallejos Zenteno e Ignacio Marca Choque por memorial cursante de fs. 475 a 479 vta., a cuyo efecto se dictó el Auto de Vista Nº 27/2020 de 23 de enero cursante de fs. 501 a 504 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 563/2019 de 16 de agosto.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Liliana Leonor Rafael Puma, Felipe Pari Saavedra, Alfredo Ramiro Argandoña Carpio y Angélica Nina de Argandoña representados legalmente por Genaro Vallejos Zenteno e Ignacio Marca Choque, mediante memorial cursante de fs. 507 a 512 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada.
En autos, se trata de un Auto de Vista pronunciado con relación al recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la Sentencia Nº 563/2019 de 16 de agosto, dictada dentro un proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios, que resolvió por CONFIRMAR la resolución impugnada; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes se tiene que, la parte recurrente cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta a fs. 505 que fueron notificados el 13 de febrero de 2020 con el Auto de Vista Nº 27/2020 de 23 de enero y presentaron su recurso de casación cursante de fs. 507 a 512 vta., el 27 de febrero del año en curso, tal cual se observa del cargo de recepción suscrito por la Secretaria de Sala a fs. 513; en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal.
En el caso de Autos, Liliana Leonor Rafael Puma, Felipe Pari Saavedra, Alfredo Ramiro Argandoña Carpio y Angélica Nina de Argandoña, representados por Genaro Vallejos Zenteno e Ignacio Marca Choque, tienen legitimación para interponer el recurso de casación, en razón de haber presentado oportunamente su recurso de apelación conforme memorial cursante de fs. 475 a 479 vta., y ser parte demandante en el proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños.
4. Del contenido del recurso de casación.
Del recurso de casación, interpuesto por los demandantes, se extractan algunos de los siguientes reclamos:
a) Acusaron que el Ad quem vulneró las disposiciones contenidas en los arts. 1283 y 1286 del Código Civil, porque no consideró el valor probatorio de las escrituras cursantes de fs. 154 a 180, no obstante que fueron objeto de reclamo en la apelación.
b) Reclamaron la existencia de error en la aplicación del art. 1545 del Código Civil, puesto que para la procedencia del mejor derecho propietario y reivindicación no se requiere demostrar la privación de usar, gozar o disponer del bien, dado que los demandantes registraron su titularidad con anterioridad al ente edilicio, no siendo indispensable que el origen del derecho propietario provenga del mismo vendedor.
Petitorio.
Concluyeron solicitando casar el Auto de Vista Nº 27/2020 de 23 de enero, cursante de fs. 501 a 504 vta., de obrados.
Así planteados los agravios por la parte recurrente, se concluye que, en la forma, ha cumplido con la fundamentación exigida por los arts. 271.II y 274.I.num. 2) y 3) del Código Procesal Civil, por lo cual, es admisible.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 507 a 512 vta., interpuesto por Liliana Leonor Rafael Puma, Felipe Pari Saavedra, Alfredo Ramiro Argandoña Carpio y Angélica Nina de Argandoña representados por Genaro Vallejos Zenteno e Ignacio Marca Choque, impugnando el Auto de Vista Nº 27/2020 de 23 de enero, cursante de fs. 501 a 504 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.