Auto Supremo AS/0305/2020-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0305/2020-RI

Fecha: 23-Jul-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 305/2020-RI.
Fecha: 23 de julio de 2020
Expediente: SC-27-20-S.
Partes: María Teresa Fernández Peñaranda c/Marcos Edwin Trigo Miranda.
Proceso: Divorcio.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 192 a 195 vta., presentado por María Teresa Fernández Peñaranda, impugnando el Auto de Vista Nº 03/2020 de 30 de enero, cursante de fs. 189 a 190, pronunciado por la Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de divorcio seguido por la recurrente contra Marcos Edwin Trigo Miranda; el Auto de concesión a fs. 199, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mediante memorial de fs. 17 a 18 María Teresa Fernández Peñaranda planteó demanda de divorcio contra Marcos Edwin Trigo, quien una vez citado de fs. 21 a 22 contestó de manera afirmativa y solicitó la disolución del vínculo matrimonial. Tramitado de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 194/2019 de 31 de julio, cursante a fs. 160 y su enmienda a fs. 164, que declaró “PROBADO el divorcio y extinto el vínculo matrimonial civil que une María Teresa Fernández Peñaranda y Marcos Edwin Trigo Miranda, disponiéndose que en ejecución de sentencia se modifique la partida matrimonial N° 24, Folio N° 46, Libro N° 2-82, de la oficialía del registro civil N° 2060, de fecha 11 de marzo de 1983, del departamento de La Paz, provincia: Murillo, Localidad: Nuestra Señora de La Paz.”
2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por María Teresa Fernández Peñaranda, fue resuelto por Auto de Vista Nº 03/2020 de 30 de enero, cursante de fs. 189 a 190, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia Nº 194/2019, de 31 de julio, a fs. 160 y su enmienda a fs. 164.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Teresa Fernández Peñaranda mediante memorial cursante de fs. 192 a 195 vta., que es objeto de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación de fs. 192 a 195 vta., presentado por María Teresa Fernández Peñaranda, se desprende que la recurrente expone como reclamos, entre otros, los siguientes:
Acusó violación al debido proceso, ya que el juez de la causa a sola petición de parte ordenó anotaciones preventivas que afectan bienes y propiedades de terceros.
Manifestó que los de instancia no se pronunciaron sobre la petición de la fijación de asistencia familiar solicitada por la recurrente, vulnerando los arts. 109.II, 110, 112.II, 116.I, V y VI de la Ley N° 603.
Denunció vulneración del art. 210.II de la ley N° 603.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la ley como límite al derecho de impugnación.
Al respecto el Auto Supremo N° 197/2016 de 11 de marzo orientó lo siguiente: “Si bien el derecho a la impugnación se configuran en los recursos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y  resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que en algunos casos la Ley proclama, que obedece en algunos casos a cuestiones de trascendencia de la resolución e incluso la necesidad de salvar dilaciones innecesarias del proceso, por cuestiones de celeridad y el tipo de los procesos, sin que tenga que afectarse por eso el derecho de las partes.
En este sentido en el caso del proceso de divorcio o  desvinculación de la unión libre (divorcio o ruptura unilateral) que se encuentra catalogado como un proceso extraordinario conforme lo determina el art. 434 de la Ley Nº 603, por lo que  el art. 444 de la precitada ley constituye un límite al derecho a la impugnación que la ley proclama, al señalar que respecto a la apelación en el proceso extraordinario: “Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista, no procede el recurso de casación”. Precepto normativo que claramente establece que los fallos emitidos en proceso de divorcio o desvinculación de unión libre no puedan ser impugnados con recurso de casación”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De lo expuesto en la doctrina aplicable en el punto III.1, se establece que el Auto de Vista Nº 03/2020 de 30 de enero, cursante de fs. 189 a 190, es consecuencia de un recurso de apelación interpuesto contra una SENTENCIA, que declaró probada la demanda de divorcio.
En lo que concierne al divorcio este es considerado un proceso extraordinario, según el art. 434 inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo aplicable la disposición contenida en el art. 444 del mismo cuerpo legal.
En el caso de examen, el proceso de divorcio cuya pretensión tiene por finalidad la desvinculación conyugal de las partes, fue iniciado en vigencia plena de la Ley Nº 603, esto según la Ley Nº 719 de 6 de agosto del 2015 que en su art. 3 refiere: “Se modifica la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 603 de 19 de noviembre de 2014, “Código de las Familias y del Proceso Familiar”, quedando redactada con el siguiente texto:“ PRIMERA. El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en estas disposiciones”.
En ese entendido, el Tribunal de alzada en consideración a lo expuesto, al momento de analizar la concesión del recurso debió aplicar el art. 399.II inc. b) de la Ley Nº 603, situación que no aconteció en el presente proceso, motivo por el cual, este Tribunal se encuentra obligado en aplicar el art. 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debiendo declarar la improcedencia del recurso, tratándose que la pretensión principal debatida resulta ser una resolución no recurrible por tratarse de un proceso extraordinario. Llama la atención que el Ad quem haya concedido el recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 192 a 195 vta., presentado por María Teresa Fernández Peñaranda, impugnando el Auto de Vista Nº 03/2020 de 30 de enero, cursante de fs. 189 a 190, pronunciado por la Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
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