Regístrese, hágase saber y cúmplase
En relación al segundo motivo del recurso de casación, en el que denuncia error en la valoración probatoria e inobservancia de los arts. 173 y 359 del CPP, y reitera que la anomalía en la obtención y valoración del testimonio de la menor, vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso, cabe señalar que pese a que el recurrente no identifica de forma expresa como precedente contradictorio al Auto Supremo N° 550/2014-RRC de 15 de octubre, lo cita a efecto de respaldar su argumentos, pudiendo asimilarse en consecuencia como tal, cumpliéndose en consecuencia con el deber de invocar el precedente jurisprudencial que considera contrario al Auto de Vista impugnado, sin embargo, en su exposición omite precisar qué aspectos del accionar del Tribunal de alzada resultan contrarios a la doctrina legal aplicable contenida en dicho precedente, evidenciándose que su fundamentación se centra en los defectos de la valoración probatoria en que hubiera incurrido el Tribunal A quo en la Sentencia, y no así en el pronunciamiento que hubiera emitido al respecto el Tribunal de alzada en la resolución impugnada; del mismo modo, tampoco establece la similitud fáctica del caso de autos con el desarrollado en el precedente, ni se identifica la interpretación o aplicación contraria de la misma norma, incumpliendo con su obligación de justificar la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, además de no identificar el precepto contenido en el precedente invocado, que debiera aplicarse, ni su pretensión concreta en relación al motivo de su recurso; por lo que al no encontrarse acreditado el segundo requisito de admisibilidad, expuesto en el acápite precedente, corresponde declarar inadmisible al segundo motivo del recurso de casación.
Respecto al tercer motivo expuesto en el recurso, en el que al amparo del art. 167 del CPP se denuncia la existencia de actividad procesal defectuosa, por incurrir el Auto de Vista de 25 de julio de 2019 en vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, ya que el Tribunal de apelación habría omitido pronunciarse sobre los agravios expuestos en su recurso de apelación restringida, referidos a la concurrencia del defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 6 del CPP, la infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria y la violación al principio In Dubio Pro Reo; cabe señalar que, los criterios de flexibilidad establecidos para la admisibilidad de los recursos de casación, permiten en el presente caso de manera excepcional la apertura de la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para su admisión, puesto que, se advierte que el recurrente identificó los aspectos controvertidos de la resolución impugnada e hizo el reclamo expreso sobre la vulneración del derecho y garantía al debido proceso en sus elementos congruencia, motivación y fundamentación, el cual además al ser un principio constitucional que rige los procesos judiciales, se constituye de obligatoria observancia para toda autoridad judicial; por lo que encontrándose expuesta en qué consistió la omisión en que incurrió el Tribunal de alzada, y el vicio procesal que el mismo conlleva, resulta admisible este motivo, en forma extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE solo en el tercer motivo el recurso de casación interpuesto por Guillermo Benjamín Guevara Ocupa, de fs. 208 a 216. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
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Respecto al tercer motivo expuesto en el recurso, en el que al amparo del art. 167 del CPP se denuncia la existencia de actividad procesal defectuosa, por incurrir el Auto de Vista de 25 de julio de 2019 en vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, ya que el Tribunal de apelación habría omitido pronunciarse sobre los agravios expuestos en su recurso de apelación restringida, referidos a la concurrencia del defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 6 del CPP, la infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria y la violación al principio In Dubio Pro Reo; cabe señalar que, los criterios de flexibilidad establecidos para la admisibilidad de los recursos de casación, permiten en el presente caso de manera excepcional la apertura de la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para su admisión, puesto que, se advierte que el recurrente identificó los aspectos controvertidos de la resolución impugnada e hizo el reclamo expreso sobre la vulneración del derecho y garantía al debido proceso en sus elementos congruencia, motivación y fundamentación, el cual además al ser un principio constitucional que rige los procesos judiciales, se constituye de obligatoria observancia para toda autoridad judicial; por lo que encontrándose expuesta en qué consistió la omisión en que incurrió el Tribunal de alzada, y el vicio procesal que el mismo conlleva, resulta admisible este motivo, en forma extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE solo en el tercer motivo el recurso de casación interpuesto por Guillermo Benjamín Guevara Ocupa, de fs. 208 a 216. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
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- Por Sentencia N° 7/2019 de 8 de marzo (fs
- Mediante diligencia de 20 de febrero de 2020 (fs
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- En virtud a la diligencia de fs
- A partir de estos fundamentos, se advierte que si bien el recurrente cumplió con su
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
