Fundamentos al caso concreto.
El recurrente en su recurso de casación en la forma, argumentó que el Juez de primera instancia y el Tribunal de apelación, incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, que incidió en la vulneración del debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica:
Respecto a la no valoración de la prueba presentada por el recurrente, constituye una causal de casación en el fondo y no así en la forma; conforme dispone el art. 271-I del CPC-2013 cuando establece: Procederá el recurso de casación, "...cuando en la apreciación de las pruebas se hubiese incurrido en error de hecho o error de derecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
En ese contexto, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el Juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico y el error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica".
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error, con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se hubiere dejado de considerar algunas pruebas si la Sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, tampoco basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, circunstancia que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
En el caso que se analiza, el demandado impugnó el Auto de Vista en la falta de valoración de los argumentos expuestos en el memorial de 2 de junio de 2014 de fs. 19 a 20; que según afirmó el recurrente, llevó a la Juez de primera instancia y al Tribunal de Apelación a conclusiones erradas, con relación a las ausencias de la actora a su fuente de trabajo y a los pagos realizados por el empleador; sin embargo, revisada la resolución impugnada y los antecedentes del proceso, no consta prueba alguna que hubiese aportado el empleador que respalde sus afirmaciones; por lo que se advierte, que existió una relación laboral entre la actora y el recurrente, que no fue negada por ninguna de las partes, con el consecuente reconocimiento de los beneficios sociales y derechos laborales; toda vez que, conforme los antecedentes del proceso, la parte empleadora no desvirtuó con prueba las pretensiones de la actora establecidas en la demanda de fs. 11 a 13, como era su obligación en virtud al principio de inversión de la prueba, previsto en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT y en el marco de aplicación de los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, en lo concerniente al libre análisis de las pruebas ofrecidas por las partes y conforme al art. 48-II de la CPE, respecto al "principio de protección de la relación laboral" como un principio protector de los trabajadores, que señala al efecto: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador".
De ese modo, el motivo del reclamo no tiene sustento dentro de los parámetros expuestos, no solo por partir de una premisa falsa, sino fundamentalmente porque no se justificó el supuesto error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba que acusó, recordando además que esta Sala no puede valorar prueba, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 271-I del CPC-2013 y la jurisprudencia nacional que ha establecido, que se trata de una facultad privativa de los Tribunales de instancia.
Respecto a la denuncia en sentido de que, no hubiese sido notificado con los señalamientos de las audiencias de confesión provocada y declaraciones testificales, acusó la vulneración del derecho a la defensa en los que hubieran incurrido la Sentencia y el Auto de Vista, en estos casos, el recurrente debe establecer el nexo causal entre el hecho y la supuesta vulneración en que hubiere incurrido el Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista impugnado; no puede limitarse a formular una simple denuncia de supuesta vulneración de derechos, sin la debida fundamentación, debe formular sus denuncias proveyendo los antecedentes de hecho generadores del reclamo, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional, tomando en cuenta además que, si la parte consideraba que estas actuaciones resultaban irregulares procesalmente, debió plantear los recursos que la Ley le faculta ante el Juez de la causa, a fin de que sea esta autoridad, quién corrija el procedimiento en forma oportuna y no esperar hasta el momento de la decisión y recién observar a través del recurso de apelación, aspectos que no han sido cumplidos en el caso.
En este contexto y en consideración a la impetrada nulidad, no existe fundamento convincente para que la misma opere, merced a que para la procedencia de la nulidad deben concurrir algunos principios que deben ser observados por el juzgador, estos principios son: el de especificidad o legal, referido a que para la procedencia de la nulidad, el acto procesal se hubiese realizado en violación de preceptos legales sancionadas con nulidad; es decir, que la omisión o defecto que origine la nulidad del acto o procedimiento, debe estar expresamente determinada por la Ley; el de trascendencia, este responde a que "no hay nulidad sin perjuicio", significa que, quien solicita nulidad debe probar que el motivo de la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad del acto o procedimiento que hubiese causado el perjuicio; el de protección, que establece que la nulidad procede a consecuencia de una determinación o un procedimiento, por el cual quedan indefensos los intereses del litigante; y, el de convalidación, que refiere a que toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento; es decir, que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, esta no podrá ser declarada si es que, el afectado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada continua con la tramitación del proceso como si no hubiese existido un acto viciado, cuando este acto cumple con la finalidad procesal que tenía, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no impugna el mismo por medio de los mecanismos procesales para ello, lo que en el presente caso no ocurrió.
Esta inobservancia, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen al propio desconocimiento y negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular primero su recurso de apelación y luego el recurso de casación, omitiendo la carga recursiva establecida por Ley.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 69 a 72, interpuesto por Roberto Fernando Crespo Eid; contra el Auto de Vista N° 046/2019 SSA-II de 31 de mayo, de fs. 65 a 67, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs.1.000.- (mil 00/100 bolivianos), que mandará a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase. -
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIASALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERAAuto Supremo N° 396Sucre, 3 de agosto de 2020
- Sentencia. -
- Auto de Vista. -
- II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Petitorio:
- Contestación:
- Admisión:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
- Fundamentos al caso concreto.
