Auto Supremo AS/0398/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0398/2020

Fecha: 03-Ago-2020

RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, los representantes del Laboratorio Clínico "JHON", interpusieron recurso de casación en el fondo, alegando lo que sigue:

.- El Auto de Vista impugnado, en el Considerando II numeral 1, vulneró el art. 4 del Decreto Ley (DL) N° 16187 de 16 de febrero de 1979; conforme determinó el Tribunal de alzada, en base al principio de verdad material previsto en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE); que la actora fue contratada de forma verbal y por tiempo indefinido, afirmación que fue reconocida también por la trabajadora en el memorial de demanda de fs. 2 reglones 8, 10 y 11; asimismo, de la carta fs. 63, el Juez de primera instancia y el Tribunal de apelación valoraron la misiva para determinar que la actora fue despedida intempestivamente y además en la misma nota se señaló: "..que ingreso a trabajar al laboratorio el 1 de agosto de 2014 hasta el 31 de julio de 2016, que trabajó medio tiempo un año hasta el 31 de julio de 2015 y del 1 de agosto tiempo completo, que el periodo de 2014 al 2015 se le canceló un sueldo por año, más duodécimas de aguinaldo y vacación”.

Afirmaciones de la actora, que constituyen confesión espontánea, conforme prevé el art. 154 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y con ello se demostró, que la indemnización por el trabajo prestado a medio tiempo de 1 año, constituye un pago definitivo, cancelación que fue ratificada con el recibo de fs. 136; y por el comprobante de fs. 137, consistente en el recibo oficial de beneficios sociales; se demostró que por el otro año prestado a tiempo completo, se canceló sus beneficios sociales a la actora, constituyendo también un pago definitivo, conforme determina el art. 4 del Decreto Ley (DL) N° 16187 de 16 de febrero de 1979, que no aplicó el Tribunal de apelación; correspondiendo en este caso, dejar sin efecto el pago de la indemnización, porque que fueron cancelados en su oportunidad.

.- El Tribunal de apelación con relación al pago las primas de la gestión 2014, aplicó erróneamente el art. 181 del CPT, no valoró la prueba de fs. 151, consistente en el Formulario 500v2-IUE correspondiente a la gestión 2014, que consignó una pérdida de utilidades de Bs. 5.574; formulario que conforme consta la certificación del Gerente General a.i. de Impuestos Nacionales de fs. 173 a 174, las certificaciones electrónicas, obtenidas por los contribuyentes vía virtual, tienen toda la validez legal y el procedimiento están establecido en los arts. 4, 5, 6 y 9 de la Resolución Administrativa de Directorio N° 10-0021-10, que determina la validez legal conforme el art. 79 de la Ley N° 2492 y tercer párrafo del art. 7 del Decreto Supremo (DS) N° 27310 y de los formularios de 175 a 178, se evidenció que en la gestión 2014 el Laboratorio obtuvo perdidas de Bs. 5.654.-, en la gestión 2015 la suma de Bs. 11.065.- y en la gestión 2016 las utilidades fueron mínimas en la suma de Bs. 8675.- por lo que conforme al art. 49 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT) corresponde un 25 %; demostrado de esta manera que Tribunal de apelación, aplicó indebidamente los arts. 57 de la LGT y 181 del CPT, como así, incurrió en error de hecho y derecho al otorgar el pago de primas de las gestiones 2014 y 2016.