TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 393 /2020-RA.
Fecha: 30 septiembre 2020
Expediente: CB-28-20-S.
Partes: Justo Flores Loza y otra c/ Eufracia Balderrama Rosa.
Proceso: Fraude Procesal.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1477 a 1485 interpuesto por Eufracia Balderrama Rosa, contra el Auto de Vista Nº 79/ 2020 de 22 de julio, cursante de fs. 1468 a 1474, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de fraude procesal seguido por Justo Flores Loza y Emilia Nogales Lozano contra la recurrente, la concesión de fs. 1488, y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Justo Flores Loza y Emiliana Nogales Lozano de fs. 81 a 92, interpuso demanda de fraude procesal contra Eufracia Balderrama Rosa, quien una vez citada excepcionó y repelió la demanda, desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 7 de marzo de 2018 cursante de fs. 1305 a 1317, por la que el Juez Mixto Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Sentencia Penal Nº 1 de la provincia Carrasco-Totora del departamento de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Justo Flores Loza y Emilia Nogales Lozano, originó que Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 079/2020 de 22 de julio, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación y CONFIRMÓ la sentencia.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Eufracia Balderrama Rosa mediante memorial de fs. 1477 a 1485, el cual es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
De conformidad al artículo 270.I del Código Procesal Civil, el recurso de casación procede contra Autos de Vista emitidos en procesos ordinarios y en los establecidos por ley, el Auto de Vista impugnado es emergente de un proceso civil ordinario de fraude procesal, razón por la cual cumple ese presupuesto.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
A prima facie, conviene realizar las siguientes consideraciones relacionadas al caso e iniciamos precisando que de acuerdo al art. 94 del Código Procesal Civil, “I. Para toda diligencia que deba practicase fuera del asiento judicial, pero dentro del territorio del Estado Plurinacional, se ampliaran los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o cada fracción que no baje de cien, siempre que exista transporte aéreo, fluvial, ferroviario o de carretera. II. Si no hubieren estos servicios, la ampliación será de un día por cada sesenta kilómetros”.
Segundo, la recurrente tiene su domicilio real en la Avenida Panamericana s/n, Barrio Florida, manzano Nº 62, del Distrito 4 de Manco Kapac, de la localidad de Entre Ríos, Provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, misma que se encuentra a más de 200 kilómetros de distancia de la sede de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia.
Tercero, el 14 de agosto de 2020, es el feriado departamental de Cochabamba por la Festividad religiosa de Urkupiña.
Cuarto, de acuerdo al art. 1 de la Constitución Política del Estado, Bolivia es un Estado Unitario, Plurinacional Comunitario, independiente, soberano y democrático, que reconoce la existencia de la diversidad cultural y con ello a los pueblos indígenas originario campesino. Entre Ríos tiene población indígena.
Ahora bien, de acuerdo a la diligencia de notificación cursante a fs. 1475 del expediente, se establece que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 30 de julio de 2020 y el recurso de casación de acuerdo al timbre electrónico de fs. 1477 fue presentado el 18 de agosto del año en curso, aparentemente en el décimo segundo día; sin embargo, considerando la condición indígena, el principio de favorabilidad y la distancia existente entre la localidad de Entre Ríos y la sede de la sala de apelación civil, y el feriado por la festividad de Urkupiña, se concluye que el recurso fue presentado dentro el plazo establecido en el art. 273 del Código Procesal Civil con relación al art. 94 del mismo cuerpo legal.
3. De la legitimación procesal.
La recurrente mediante su escrito de casación identifica los agravios en el fondo precisado en el punto 4 de la presente resolución, que consideran se le ocasiono por lo que cuenta con legitimación procesal en los términos del art. 272.II del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Eufracia Balderrama Rosa se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
Que durante el trámite del proceso se dejó claramente establecido que la acción del fraude procesal tenía por objeto demostrar el fraude y no la revisión del proceso de usucapión.
Que se incurrió en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, y que no existe prueba alguna que demuestre el supuesto fraude.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil en relación al art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 1477 a 1485, interpuesto por Eufracia Balderrama Rosa contra el Auto de Vista Nº 79/ 2020 de 22 de julio, cursante de fs. 1468 a 1474, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 393 /2020-RA.
Fecha: 30 septiembre 2020
Expediente: CB-28-20-S.
Partes: Justo Flores Loza y otra c/ Eufracia Balderrama Rosa.
Proceso: Fraude Procesal.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1477 a 1485 interpuesto por Eufracia Balderrama Rosa, contra el Auto de Vista Nº 79/ 2020 de 22 de julio, cursante de fs. 1468 a 1474, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de fraude procesal seguido por Justo Flores Loza y Emilia Nogales Lozano contra la recurrente, la concesión de fs. 1488, y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Justo Flores Loza y Emiliana Nogales Lozano de fs. 81 a 92, interpuso demanda de fraude procesal contra Eufracia Balderrama Rosa, quien una vez citada excepcionó y repelió la demanda, desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 7 de marzo de 2018 cursante de fs. 1305 a 1317, por la que el Juez Mixto Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Sentencia Penal Nº 1 de la provincia Carrasco-Totora del departamento de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Justo Flores Loza y Emilia Nogales Lozano, originó que Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 079/2020 de 22 de julio, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación y CONFIRMÓ la sentencia.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Eufracia Balderrama Rosa mediante memorial de fs. 1477 a 1485, el cual es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
De conformidad al artículo 270.I del Código Procesal Civil, el recurso de casación procede contra Autos de Vista emitidos en procesos ordinarios y en los establecidos por ley, el Auto de Vista impugnado es emergente de un proceso civil ordinario de fraude procesal, razón por la cual cumple ese presupuesto.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
A prima facie, conviene realizar las siguientes consideraciones relacionadas al caso e iniciamos precisando que de acuerdo al art. 94 del Código Procesal Civil, “I. Para toda diligencia que deba practicase fuera del asiento judicial, pero dentro del territorio del Estado Plurinacional, se ampliaran los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o cada fracción que no baje de cien, siempre que exista transporte aéreo, fluvial, ferroviario o de carretera. II. Si no hubieren estos servicios, la ampliación será de un día por cada sesenta kilómetros”.
Segundo, la recurrente tiene su domicilio real en la Avenida Panamericana s/n, Barrio Florida, manzano Nº 62, del Distrito 4 de Manco Kapac, de la localidad de Entre Ríos, Provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, misma que se encuentra a más de 200 kilómetros de distancia de la sede de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia.
Tercero, el 14 de agosto de 2020, es el feriado departamental de Cochabamba por la Festividad religiosa de Urkupiña.
Cuarto, de acuerdo al art. 1 de la Constitución Política del Estado, Bolivia es un Estado Unitario, Plurinacional Comunitario, independiente, soberano y democrático, que reconoce la existencia de la diversidad cultural y con ello a los pueblos indígenas originario campesino. Entre Ríos tiene población indígena.
Ahora bien, de acuerdo a la diligencia de notificación cursante a fs. 1475 del expediente, se establece que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 30 de julio de 2020 y el recurso de casación de acuerdo al timbre electrónico de fs. 1477 fue presentado el 18 de agosto del año en curso, aparentemente en el décimo segundo día; sin embargo, considerando la condición indígena, el principio de favorabilidad y la distancia existente entre la localidad de Entre Ríos y la sede de la sala de apelación civil, y el feriado por la festividad de Urkupiña, se concluye que el recurso fue presentado dentro el plazo establecido en el art. 273 del Código Procesal Civil con relación al art. 94 del mismo cuerpo legal.
3. De la legitimación procesal.
La recurrente mediante su escrito de casación identifica los agravios en el fondo precisado en el punto 4 de la presente resolución, que consideran se le ocasiono por lo que cuenta con legitimación procesal en los términos del art. 272.II del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Eufracia Balderrama Rosa se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
Que durante el trámite del proceso se dejó claramente establecido que la acción del fraude procesal tenía por objeto demostrar el fraude y no la revisión del proceso de usucapión.
Que se incurrió en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, y que no existe prueba alguna que demuestre el supuesto fraude.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil en relación al art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 1477 a 1485, interpuesto por Eufracia Balderrama Rosa contra el Auto de Vista Nº 79/ 2020 de 22 de julio, cursante de fs. 1468 a 1474, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.