Auto Supremo AS/0501/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0501/2020-RA

Fecha: 17-Sep-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 501/2020-RA
Sucre, 17 de septiembre de 2020
 
Expediente: Tarija 2/2020
Parte Acusadora        : Ministerio Público y otro    
Parte Imputada         : Marcos Limberth Camacho Aramayo
Delito                 : Asesinato
 
RESULTANDO
 
Por memorial presentado el 28 de julio de 2019, cursante de fs. 881 a 905, Marcos Limberth Camacho Aramayo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 03/2020 de 6 de julio, de fs. 869 a 875, pronunciado por la Sala Penal 2da. del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).
 
ANTECEDENTES DEL PROCESO
 
Por Sentencia 35 de 22 de octubre de 2018 (fs. 745 a 752), el Tribunal de Sentencia 1° de la Capital, declaró a: Marcos Limberth Camacho Aramayo, autor de la comisión del delito de Asesinato previsto en el Art. 152 con relación a los numerales 2) y 3) del código penal boliviano, imponiéndole la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto a cumplirse en el Penal de Morros Blancos de la ciudad de Tarija.
 
Contra la referida Sentencia, el acusado Marcos Limberth Camacho Aramayo (fs. 796 a 815), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 3 de 6 de julio de 2020 (fs. 869 a 875), emitido por la Sala Penal 2da. del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró Sin Lugar el recurso de Apelación Restringida interpuesto por el acusado, confirmando la Sentencia.
 
Por diligencias de notificación de 20 de julio de 2020 con el Auto de Vista 3 de 6 de julio de 2020 (fs. 876), presentó recurso de casación el 28 de julio de 2020 (fs. 881 a 905); que es objeto del presente análisis de admisibilidad.  
 
II.REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
 
Conforme los Arts. 416 y 417 CPP; concordante con el Art. 42 de la Ley del Órgano Judicial; el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
 
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
 
ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
 
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
 
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
 
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
 
IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DE RELEVANCIA CASACIONAL Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MISMOS
 
III.1 Del memorial del recurso de Casación se extraen los siguientes motivos casacionales:

Se refiere como primer motivo que el Auto de Vista impugnado no realizó el debido control sobre la valoración de la prueba; respecto a constatar si en la Sentencia recurrida se observó las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología.

Sustenta como segundo motivo casacional que el Auto de Vista incurre en fundamentación valorativa omisiva; no cumpliendo lo requerido para considerarse completa.

Señala como tercer motivo, que al resolverse en el Auto de Vista no se respondió de manera fundamentada los agravios expuestos en el recurso de apelación restringida con relación a la defectuosa valoración de la prueba.

III.2 El Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de la primera parte del art. 418 del CPP, debe examinar si se cumplieron con los requisitos de admisión previstos por los arts. 416 y 417 de la citada norma procesal, para con su resultado, declarar admisible o inadmisible el recurso, esta labor tiene trascendental importancia a objeto de que este Tribunal, abriendo su competencia pueda confrontar, sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.

Conforme se precisó en el acápite II inc. i) de esta Resolución, el plazo para interponer el recurso de casación es de cinco días, plazo que conforme dispone el art. 130 del CPP, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación y se computa sólo los días hábiles; en autos, conforme cursa a fs. 876 de obrados, Marcos Limberth Camacho Aramayo -ahora recurrente- fue notificado con el Auto de Vista recurrido el lunes 20 de julio de 2020; ahora bien, efectuando el cómputo del plazo exigido por el art. 417 del CPP, se establece que el recurso de casación fue presentado el martes 28 de julio del mismo año, según consta del cargo de recepción en plataforma fs. 881; es decir, al sexto día hábil de su notificación; lo que efectivamente demuestra que se encuentra fuera del plazo de cinco días hábiles que establece dicho artículo, para que el recurrente pueda presentar su recurso de casación.

Consiguientemente, no corresponde que este Tribunal abrir su competencia para conocer el fondo del mismo, por incumplimiento del plazo para su presentación, correspondiendo declarar su inadmisibilidad en estricta aplicación del último párrafo del art. 417 del CPP.

POR TANTO
 
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Marcos Limberth Camacho Aramayo, de fs. 881 a 905.
 
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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