Auto Supremo AS/0528/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0528/2020-RA

Fecha: 17-Sep-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 528/2020-RA
Sucre, 17 de septiembre de 2020
 
Expediente: Pando 9/2020 
Parte Acusadora: Ministerio Público.
Parte Imputada: Apaza Quispe Porfirio
Delitos: Violación Niño Niña Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de agosto de 2020, cursante de Apaza Quispe Porfirio
, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 173/2020 de 1 de julio, de fs. 171 a 173, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante. Niña, Niño y Adolescente con agravante, previsto y sancionado por el Art. 308 Bis del Código Penal modificado por lo preceptuado en el Art. 83 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia.
 
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
 
De la revisión de los antecedentes procesales, se establece lo siguiente:  
Por Sentencia 26/2017 (fs. 134 a 146 vta.), el Tribunal de Sentencia N° 1 de la Ciudad de Cobija, declaró a Porfirio Apaza Quispe autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante. Niña, Niño y Adolescente con agravante, previsto y sancionado por el Art. 308 Bis del Código Penal modificado por lo preceptuado en el Art. 83 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia.

Contra la referida Sentencia, el acusado Porfirio Apaza Quispe, formuló recurso de apelación restringida (fs. 112 a 114), que fue resuelto por Auto de Vista 173/2020 de 1 de julio, de fs. 171 a 173, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, que declaró improcedente el recurso de apelación y confirma la Sentencia 26/2017 de fs. 173 a 175.

Por diligencia de 13 de agosto de 2020 (fs. 177), fue notificado el acusado con el referido Auto de Vista; y el 19 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación (fs. 179) que es objeto del presente análisis de admisibilidad. 
 
II.REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una  carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a)  proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

III.IDENTIFICACION Y ANALISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION.
 
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 6 de marzo de 2020, interponiendo su recurso de casación el 13 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
 
En cuanto al primer motivo casacional presentado, el recurrente denuncia que ha existido una inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva conforme el del Art. 370, inc. 1 del CPP., toda vez que se habría emitido una sentencia condenatoria por el delito Violación cuando el juicio se desarrolla sobre la base del delito de Estupro. Todo este aspecto de incongruencia falta de certeza e individualización de los actores hicieron que exista una errónea aplicación de la ley Sustantiva, más aún si se ha violado las reglas de congruencia entre la parte considerativa y la parte dispositiva en la sentencia.

Al respecto, se evidencia que utilizó argumentos propios de un recurso de apelación restringida, de donde se advierte que el contenido del recurso de casación, no está confrontando la actuación del Tribunal de apelación, sino a la del Tribunal de origen, denunciando hechos que se originan en Sentencia y no así en el Auto de Vista. Pretendiendo que esta Sala Penal realice su función unificadora de jurisprudencia con relación a una Sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello. Recuérdese que según el art. 416 del CPP, la naturaleza jurídica del recurso de casación procede para impugnar exclusivamente Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (ahora Tribunales Departamentales de Justicia), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados ya sea por otras Cortes Superiores o Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del ahora Tribunal Supremo de Justicia; y, de ninguna manera procede contra una Sentencia, resolución que tiene su propio medio idóneo para ser impugnada, siendo la apelación restringida -Art. 407 del CPP-.

De igual manera no advierte lo dispuesto en el Art. 416 del CPP, toda vez que, el sub título, “Precedentes contradictorios”, invoca como precedentes contradictorios los siguientes Autos Supremos; 173/2012 de 10 de julio, 369/2014 de 17 de septiembre, 314/2006. 174/2014, 283/2013 de 22 de junio, 166/2012-RRC de 20 de julio, 431/2006, 71/2012 de 11 de mayo, 1680/2014 de 27 de noviembre., sin embargo recurrente no señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, Por lo que el presente motivo resulta infundado.

El segundo motivo expuesto por el acusado, versa sobre la falta fundamentación de la Sentencia Art. 370 Inc. 5 del CPP, toda vez que la misma sería un resumen de la del acta de registro de juicio oral y que existirían contradicciones entre la parte considerativa y la parte resolutiva, puesto que en la parte considerativa se trata de otra persona ajena al proceso, incongruencia que llega a afectar la identificación de los actores.

A cuyo efecto invocó en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo N° 504/2017-RRC de 11 de octubre; sin embargo, no basta la simple mención de dicho precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con la labor asignada por ley, sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito, es decir que el recurrente no señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el segundo precedente invocado, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Por lo que también este motivo devendría en infundado.

Finalmente, si bien existe la posibilidad de una apertura extraordinaria de competencia en casación a partir de la flexibilización de requisitos procesales, la misma no se limita a alegar la vulneración de derechos sino que está reatada a la relación argumentada de vulneración de derechos o garantías emergentes del proceso, aspecto que como se tiene anotado no fue cumplido en el presente recurso, dado que, los reclamos planteados no fueron vinculados a los derechos al debido proceso, defensa e igualdad señalados como vulnerados indicando en qué forma y qué efectos o agravios causó dicha vulneración, siendo que, una mera relación de reclamos y observaciones al resultado del proceso, de ninguna manera pueden ser tomadas en cuenta como argumento suficiente para una eventual flexibilización de requisitos, situación que hace que el recurso decaiga en inadmisible.

En ese entendido, no es posible aperturar la competencia de este Tribunal por incumplimiento de los requisitos establecidos en los Arts. 416 y 417 del CPP y la falta de presupuestos de flexibilización, deviniendo el recurso de casación en inadmisible.
POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Apaza Quispe Porfirio.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO