TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 529/2020-RA
Sucre, 17 de septiembre de 2020
Expediente: Pando 10/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada : Vidal Justiniano Suarez
Delitos : Abuso Sexual
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 2 de septiembre de 2020, cursante de fs. 86 a 89, Vidal Justiniano Suarez, impugna el Auto de Vista de 31 de diciembre de 2019, de fs. 65 a 66 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 45/2018 de 17 de septiembre (fs. 10 a 15 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Vidal Justiniano Suarez, culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de multas y costas averiguables en ejecución de sentencia. Asimismo, se impuso medidas preventivas y de protección previstas en el art. 149 de la Ley 548.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Vidal Justiniano Suarez formuló recurso de apelación restringida (fs. 22 a 23), que fue resuelto por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando mediante Auto de Vista de 31 de diciembre de 2019 (fs. 65 a 66 vta.), que declaró improcedente la apelación planteada; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 28 de agosto de 2020 (fs. 82), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 2 de septiembre del mismo año, interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta que, el Auto de Vista impugnado no observó que su recurso de apelación se basó en la línea jurisprudencial del Auto Supremo 176/2003, que precisó los alcances de las expresiones inobservancia o errónea aplicación de la Ley; empero, no fue tomado en cuenta, menos aplicó lo previsto por los arts. 17 “de la Ley Nº 925” (sic), 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Al respecto el recurrente, afirma que en su apelación precisó que la Sentencia incurrió en: i) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; puesto que, fue condenado por el delito de Abuso Sexual que jamás existió conforme lo demostró en la reconstrucción e inspección del lugar del hecho, más aun se violó las reglas de la congruencia entre la parte considerativa y la parte dispositiva de la Sentencia; además, las pruebas fueron ilegalmente introducidas, por lo que, debió manifestarse sobre la duda, que debió favorecerle conforme al art. 7 del CPP; empero, se le dejó en una completa indefensión, existiendo una contradicción entre las pruebas aportadas de cargo, cuando debió aplicarse lo previsto por el art. 363 núm. 2) del CPP; además, la Sentencia contiene una serie de falencias respecto a la congruencia, que fue convalidada por el Tribunal de alzada bajo el argumento de que fue un error de taypeo, aspecto que no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico. Citando las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R de 24 de junio, 1056/2003-R y 727/2003-R, afirma el recurrente, que la Sentencia inobservó los alcances del art. 13 del CP; y, ii) Que no exista fundamentación de la Sentencia, defecto previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP, ya que, una sentencia condenatoria de “5 años” se encuentra resumida en tres hojas, que resulta una mala transcripción del acta de registro de juicio oral que carece de fundamento objetivo; puesto que, existe contradicción entre la parte considerativa que trata de otra persona ajena al proceso, y la parte resolutiva de la Sentencia que llega a afectar la identificación de los actores, constituyendo defecto absoluto conforme lo establece el art. 169 núm. 3) del CPP, desde la incoherencia existente en la Sentencia, puesto que, en “una parte” señala que su persona está siendo juzgada por “un delito” y luego se condena y se juzga a otra, incumpliendo el Auto Supremo 504/2017 de 11 de octubre.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 173/2012 de 10 de julio, 369/2014 de 17 de septiembre, 314/2006, 174/2014, 283/2013 de 22 de julio, 166/2012-RRC de 20 de julio, 431/2006, 71/2012 de 11 de mayo, “1680/2014” de 27 de noviembre; y, la Sentencia Constitucional 258/2003 de 14 de mayo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: 1) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; 2) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; 3) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, 4) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 28 de agosto de 2020, interponiendo su recurso de casación el 2 de septiembre del mismo año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 86; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Se tiene que el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado no observó que su recurso de apelación se basó en la línea jurisprudencial del Auto Supremo 176/2003 que precisó los alcances de las expresiones inobservancia o errónea aplicación de la Ley; empero, no fue tomado en cuenta, menos aplicó lo previsto por los arts. 17 “de la Ley Nº 925” (sic), 413 y 414 del CPP, en relación a sus motivos de apelación referidos a: i) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; y, ii) Que no exista fundamentación de la Sentencia, defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.
Sobre la problemática planteada el recurrente invocó los Autos Supremos 176/2003, 173/2012 de 10 de julio, 369/2014 de 17 de septiembre, 314/2006, 174/2014, 283/2013 de 22 de julio, 166/2012-RRC de 20 de julio, 431/2006, 71/2012 de 11 de mayo; y, “1680/2014” de 27 de noviembre; empero, cabe referir que los presuntos defectos denunciados, habrían surgido al momento de pronunciarse la Sentencia; entonces, por mandato del art. 416 del CPP, la invocación de los precedentes contradictorios debieron efectivizarse en la formulación del recurso de apelación restringida, lo que no ocurrió; y, en casación, la parte recurrente tenía la carga procesal de señalar, en términos claros y precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; no obstante, el recurrente se limitó a citar los Autos Supremos, no observándose el trabajo de contraste, en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, lo que no puede ser suplido de oficio.
El recurrente también invocó la Sentencia Constitucional 258/2003 de 14 de mayo; empero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por las Salas Penales; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Por los argumentos expuestos, se tiene que el presente recurso, no cumplió con el segundo párrafo del art. 417 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente, no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista que es la que se recurre de casación que esté vinculado a defecto absoluto, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto, situación por el que, deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Vidal Justiniano Suarez de fs. 86 a 89.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 529/2020-RA
Sucre, 17 de septiembre de 2020
Expediente: Pando 10/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada : Vidal Justiniano Suarez
Delitos : Abuso Sexual
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 2 de septiembre de 2020, cursante de fs. 86 a 89, Vidal Justiniano Suarez, impugna el Auto de Vista de 31 de diciembre de 2019, de fs. 65 a 66 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 45/2018 de 17 de septiembre (fs. 10 a 15 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Vidal Justiniano Suarez, culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de multas y costas averiguables en ejecución de sentencia. Asimismo, se impuso medidas preventivas y de protección previstas en el art. 149 de la Ley 548.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Vidal Justiniano Suarez formuló recurso de apelación restringida (fs. 22 a 23), que fue resuelto por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando mediante Auto de Vista de 31 de diciembre de 2019 (fs. 65 a 66 vta.), que declaró improcedente la apelación planteada; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 28 de agosto de 2020 (fs. 82), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 2 de septiembre del mismo año, interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta que, el Auto de Vista impugnado no observó que su recurso de apelación se basó en la línea jurisprudencial del Auto Supremo 176/2003, que precisó los alcances de las expresiones inobservancia o errónea aplicación de la Ley; empero, no fue tomado en cuenta, menos aplicó lo previsto por los arts. 17 “de la Ley Nº 925” (sic), 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Al respecto el recurrente, afirma que en su apelación precisó que la Sentencia incurrió en: i) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; puesto que, fue condenado por el delito de Abuso Sexual que jamás existió conforme lo demostró en la reconstrucción e inspección del lugar del hecho, más aun se violó las reglas de la congruencia entre la parte considerativa y la parte dispositiva de la Sentencia; además, las pruebas fueron ilegalmente introducidas, por lo que, debió manifestarse sobre la duda, que debió favorecerle conforme al art. 7 del CPP; empero, se le dejó en una completa indefensión, existiendo una contradicción entre las pruebas aportadas de cargo, cuando debió aplicarse lo previsto por el art. 363 núm. 2) del CPP; además, la Sentencia contiene una serie de falencias respecto a la congruencia, que fue convalidada por el Tribunal de alzada bajo el argumento de que fue un error de taypeo, aspecto que no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico. Citando las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R de 24 de junio, 1056/2003-R y 727/2003-R, afirma el recurrente, que la Sentencia inobservó los alcances del art. 13 del CP; y, ii) Que no exista fundamentación de la Sentencia, defecto previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP, ya que, una sentencia condenatoria de “5 años” se encuentra resumida en tres hojas, que resulta una mala transcripción del acta de registro de juicio oral que carece de fundamento objetivo; puesto que, existe contradicción entre la parte considerativa que trata de otra persona ajena al proceso, y la parte resolutiva de la Sentencia que llega a afectar la identificación de los actores, constituyendo defecto absoluto conforme lo establece el art. 169 núm. 3) del CPP, desde la incoherencia existente en la Sentencia, puesto que, en “una parte” señala que su persona está siendo juzgada por “un delito” y luego se condena y se juzga a otra, incumpliendo el Auto Supremo 504/2017 de 11 de octubre.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 173/2012 de 10 de julio, 369/2014 de 17 de septiembre, 314/2006, 174/2014, 283/2013 de 22 de julio, 166/2012-RRC de 20 de julio, 431/2006, 71/2012 de 11 de mayo, “1680/2014” de 27 de noviembre; y, la Sentencia Constitucional 258/2003 de 14 de mayo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: 1) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; 2) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; 3) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, 4) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 28 de agosto de 2020, interponiendo su recurso de casación el 2 de septiembre del mismo año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 86; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Se tiene que el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado no observó que su recurso de apelación se basó en la línea jurisprudencial del Auto Supremo 176/2003 que precisó los alcances de las expresiones inobservancia o errónea aplicación de la Ley; empero, no fue tomado en cuenta, menos aplicó lo previsto por los arts. 17 “de la Ley Nº 925” (sic), 413 y 414 del CPP, en relación a sus motivos de apelación referidos a: i) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; y, ii) Que no exista fundamentación de la Sentencia, defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.
Sobre la problemática planteada el recurrente invocó los Autos Supremos 176/2003, 173/2012 de 10 de julio, 369/2014 de 17 de septiembre, 314/2006, 174/2014, 283/2013 de 22 de julio, 166/2012-RRC de 20 de julio, 431/2006, 71/2012 de 11 de mayo; y, “1680/2014” de 27 de noviembre; empero, cabe referir que los presuntos defectos denunciados, habrían surgido al momento de pronunciarse la Sentencia; entonces, por mandato del art. 416 del CPP, la invocación de los precedentes contradictorios debieron efectivizarse en la formulación del recurso de apelación restringida, lo que no ocurrió; y, en casación, la parte recurrente tenía la carga procesal de señalar, en términos claros y precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; no obstante, el recurrente se limitó a citar los Autos Supremos, no observándose el trabajo de contraste, en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, lo que no puede ser suplido de oficio.
El recurrente también invocó la Sentencia Constitucional 258/2003 de 14 de mayo; empero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por las Salas Penales; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Por los argumentos expuestos, se tiene que el presente recurso, no cumplió con el segundo párrafo del art. 417 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente, no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista que es la que se recurre de casación que esté vinculado a defecto absoluto, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto, situación por el que, deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Vidal Justiniano Suarez de fs. 86 a 89.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.