TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 532/2020-RA
Sucre, 17 de septiembre de 2020
Expediente: Santa Cruz 51/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Leida Cruz Maldonado
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de julio de 2020, cursante de fs. 595 a 596 vta., Leida Cruz Maldonado interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 40 de 26 de julio de 2019, de fs. 580 a 582, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia 06/19 de 25 de marzo de 2019 (fs. 554 a 556 vta.), La Juez Público de Familia, Niñez y Adolescencia Sentencia Penal 1º de Yapacani del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Leida Cruz Maldonado, autora y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, además de la imposición de mil días multa a razón de Bs. 1.- por día.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Leida Cruz Maldonado formuló recurso de apelación restringida (fs. 561 a 563), resuelto por Auto de Vista 40 de 26 de julio de 2019, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 18 de marzo de 2020 (fs. 592), la parte recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 8 de julio del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y que no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que el art. 115.II de la CPE, que garantiza los derechos al debido proceso y a la defensa; y, c) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto. Destacando además las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, que guardan conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
III. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y DEL ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 18 de marzo de 2020, interponiendo su recurso de casación el 8 de julio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, teniendo en cuenta que el Distrito Judicial de Santa Cruz, reanudó plazos procesales el 6 de julio de 2020, conforme al punto segundo de la disposición 01/2020 de 01 de julio de 2020, de Sala Plena, por lo que corresponde verificar las demás exigencias de admisibilidad.
La recurrente manifiesta que el Auto de Vista 11 de 26 de enero de 2007, contiene doctrina legal aplicable en sentido del principio de congruencia y duda razonable, que evidencia que toda resolución de alzada debe circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, teniendo que en alzada se denunció que en Sentencia se negó el derecho a la defensa material a la imputada, pues la defensa técnica asesoró de mala manera, advirtiendo se acepte por parte de la acusada el procedimiento abreviado sin considerar que tal situación y por la precaria condición en la educación escolar no sea comprendida de buena manera tal situación, debiendo considerar que la parte acusada quiso intervenir en la audiencia de juicio para indicar la disconformidad y desacuerdo con el procedimiento abreviado que engañosamente se inculpa por el delito endilgado, en tal sentido como se manifestó líneas arriba el Auto de Vista impugnado afecta el debido proceso en lo que respecta al derecho a la defensa material, citando al respecto las Sentencias Constitucionales 0418/2000-R, 1276/2001-R, 0119/2003-R, 0999/2003-R de 16 de julio, 0086/2010-R, 0223/2010-R, 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R y 0663/2004-R.
De lo expuesto anteriormente se advierte el incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, pues la parte recurrente no efectúa la invocación de precedentes contradictorios consistentes en Autos Supremos, que si bien se evidencia la invocación del Auto de Vista 11 de 26 de enero de 2007; empero, no se tiene constancia que dicha resolución se encuentre vigente o haya sido dejada sin efecto, por lo tanto no puede circunscribirse este Tribunal a enmendar dicha omisión que correspondía a quien recurre de casación, además que la cita o invocación de Sentencias Constitucionales no se encuentran bajo la previsión contenida en el art. 416 del CPP, por lo tanto no tienen la calidad de precedentes contradictorios, por lo que no es posible ingresar al fondo del asunto.
Asimismo de acuerdo a la denuncia expuesta en esta instancia a efectos de considerar el reclamo por los criterios de flexibilización expuestos en el acápite anterior, esta Sala Penal evidencia que si bien existe un reclamo en sentido que a la recurrente se le afectaría el derecho a la defensa material y demás reclamo expuesto, pues no se circunscribe a identificar cual es el daño emergente del defecto o qué situación le genera el Auto de Vista impugnado, menos se evidencia el resultado dañoso emergente del defecto, por lo que no es posible ingresar al fondo del asunto aún de forma extraordinaria, por las razones expuestas con anterioridad, en tal sentido el recurso en análisis deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Leida Cruz Maldonado, de fs. 595 a 596 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 532/2020-RA
Sucre, 17 de septiembre de 2020
Expediente: Santa Cruz 51/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Leida Cruz Maldonado
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de julio de 2020, cursante de fs. 595 a 596 vta., Leida Cruz Maldonado interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 40 de 26 de julio de 2019, de fs. 580 a 582, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia 06/19 de 25 de marzo de 2019 (fs. 554 a 556 vta.), La Juez Público de Familia, Niñez y Adolescencia Sentencia Penal 1º de Yapacani del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Leida Cruz Maldonado, autora y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, además de la imposición de mil días multa a razón de Bs. 1.- por día.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Leida Cruz Maldonado formuló recurso de apelación restringida (fs. 561 a 563), resuelto por Auto de Vista 40 de 26 de julio de 2019, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 18 de marzo de 2020 (fs. 592), la parte recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 8 de julio del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y que no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que el art. 115.II de la CPE, que garantiza los derechos al debido proceso y a la defensa; y, c) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto. Destacando además las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, que guardan conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
III. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y DEL ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 18 de marzo de 2020, interponiendo su recurso de casación el 8 de julio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, teniendo en cuenta que el Distrito Judicial de Santa Cruz, reanudó plazos procesales el 6 de julio de 2020, conforme al punto segundo de la disposición 01/2020 de 01 de julio de 2020, de Sala Plena, por lo que corresponde verificar las demás exigencias de admisibilidad.
La recurrente manifiesta que el Auto de Vista 11 de 26 de enero de 2007, contiene doctrina legal aplicable en sentido del principio de congruencia y duda razonable, que evidencia que toda resolución de alzada debe circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, teniendo que en alzada se denunció que en Sentencia se negó el derecho a la defensa material a la imputada, pues la defensa técnica asesoró de mala manera, advirtiendo se acepte por parte de la acusada el procedimiento abreviado sin considerar que tal situación y por la precaria condición en la educación escolar no sea comprendida de buena manera tal situación, debiendo considerar que la parte acusada quiso intervenir en la audiencia de juicio para indicar la disconformidad y desacuerdo con el procedimiento abreviado que engañosamente se inculpa por el delito endilgado, en tal sentido como se manifestó líneas arriba el Auto de Vista impugnado afecta el debido proceso en lo que respecta al derecho a la defensa material, citando al respecto las Sentencias Constitucionales 0418/2000-R, 1276/2001-R, 0119/2003-R, 0999/2003-R de 16 de julio, 0086/2010-R, 0223/2010-R, 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R y 0663/2004-R.
De lo expuesto anteriormente se advierte el incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, pues la parte recurrente no efectúa la invocación de precedentes contradictorios consistentes en Autos Supremos, que si bien se evidencia la invocación del Auto de Vista 11 de 26 de enero de 2007; empero, no se tiene constancia que dicha resolución se encuentre vigente o haya sido dejada sin efecto, por lo tanto no puede circunscribirse este Tribunal a enmendar dicha omisión que correspondía a quien recurre de casación, además que la cita o invocación de Sentencias Constitucionales no se encuentran bajo la previsión contenida en el art. 416 del CPP, por lo tanto no tienen la calidad de precedentes contradictorios, por lo que no es posible ingresar al fondo del asunto.
Asimismo de acuerdo a la denuncia expuesta en esta instancia a efectos de considerar el reclamo por los criterios de flexibilización expuestos en el acápite anterior, esta Sala Penal evidencia que si bien existe un reclamo en sentido que a la recurrente se le afectaría el derecho a la defensa material y demás reclamo expuesto, pues no se circunscribe a identificar cual es el daño emergente del defecto o qué situación le genera el Auto de Vista impugnado, menos se evidencia el resultado dañoso emergente del defecto, por lo que no es posible ingresar al fondo del asunto aún de forma extraordinaria, por las razones expuestas con anterioridad, en tal sentido el recurso en análisis deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Leida Cruz Maldonado, de fs. 595 a 596 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.