De lo expuesto anteriormente se advierte el incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts
La recurrente manifiesta que el Auto de Vista 11 de 26 de enero de 2007, contiene doctrina legal aplicable en sentido del principio de congruencia y duda razonable, que evidencia que toda resolución de alzada debe circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, teniendo que en alzada se denunció que en Sentencia se negó el derecho a la defensa material a la imputada, pues la defensa técnica asesoró de mala manera, advirtiendo se acepte por parte de la acusada el procedimiento abreviado sin considerar que tal situación y por la precaria condición en la educación escolar no sea comprendida de buena manera tal situación, debiendo considerar que la parte acusada quiso intervenir en la audiencia de juicio para indicar la disconformidad y desacuerdo con el procedimiento abreviado que engañosamente se inculpa por el delito endilgado, en tal sentido como se manifestó líneas arriba el Auto de Vista impugnado afecta el debido proceso en lo que respecta al derecho a la defensa material, citando al respecto las Sentencias Constitucionales 0418/2000-R, 1276/2001-R, 0119/2003-R, 0999/2003-R de 16 de julio, 0086/2010-R, 0223/2010-R, 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R y 0663/2004-R.
De lo expuesto anteriormente se advierte el incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, pues la parte recurrente no efectúa la invocación de precedentes contradictorios consistentes en Autos Supremos, que si bien se evidencia la invocación del Auto de Vista 11 de 26 de enero de 2007; empero, no se tiene constancia que dicha resolución se encuentre vigente o haya sido dejada sin efecto, por lo tanto no puede circunscribirse este Tribunal a enmendar dicha omisión que correspondía a quien recurre de casación, además que la cita o invocación de Sentencias Constitucionales no se encuentran bajo la previsión contenida en el art. 416 del CPP, por lo tanto no tienen la calidad de precedentes contradictorios, por lo que no es posible ingresar al fondo del asunto
- Por memorial presentado el 8 de julio de 2020, cursante de fs
- Por diligencia de 18 de marzo de 2020 (fs
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el
- De lo expuesto anteriormente se advierte el incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
