Auto Supremo AS/0547/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0547/2020-RA

Fecha: 25-Sep-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 547/2020-RA
Sucre, 25 de septiembre de 2020

Expediente: Pando 12/2020 
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Nehemias Joel Mamani Vega
Delitos      : Estafa y otro

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 19 de agosto de 2020, cursante de fs. 207 a 208, Nehemias Joel Mamani Vega, impugna el Auto de Vista de 144/2020 de 2 de julio, de fs. 197 a 200, pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Feliciano Flores Quispe, en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 28/2019 de 28 de mayo de “2015” (fs. 152 a 157 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Nehemias Joel Mamani Vega, culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de doscientos días multa en razón de Bs. 1 por día a cumplirse en ejecución de Sentencia. Asimismo, lo absolvió de la comisión del delito de Estelionato tipificado por el art. 337 del CP.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado Nehemias Joel Mamani Vega formuló recurso de apelación restringida (fs. 166 a 167), que fue resuelto por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista 144/2020 de 2 de julio, que confirmó el Auto Interlocutorio Definitivo de 28 de mayo de 2019; asimismo, declaró improcedente la apelación restringida planteada; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 12 de agosto de 2020 (fs. 202), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 19 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Se extraen los siguientes motivos:

El recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado respecto a su denuncia referente al rechazo a la excepción de prescripción por parte del Tribunal de juicio, la convalidó sin fundamento jurídico, limitándose a señalar que: “El tribunal de sentencia en su resolución emitida…considera con mayor sustento que la acción penal se formaliza a través de la acusación fiscal presentado el 22 de octubre de 2018 (…) en ese sentido determinan que la acción penal ha sido ejercida en los plazos de ley dentro de los cinco años. Ese entendimiento es razonable…LA ACCION PENAL HA SIDO PRESENTADA ANTES DEL CUMPLIMIENTO DE LOS CINCO AÑOS…”, argumento que considera, fuera de todo marco legal, puesto que, valora la fecha de la presentación de la acción penal para efectos del cómputo del tiempo para establecer si opera o no la prescripción, lo que no corresponde legalmente.

Por otra parte, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación respecto a sus reclamos referentes a los defectos previstos en los numerales 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, que existe falta de respuesta puntual y específica a las alegaciones planteadas en apelación, acudiendo el Tribunal de alzada a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de sus cuestionamientos, extremo que vulnera los previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, e infringe sus derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, constituyendo defecto absoluto no convalidable al tenor del art. 169 núm. 3) del CPP. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 368/2012 de 5 de diciembre y 111/2012 de 11 de mayo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)  Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: 1) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; 2) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; 3) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, 4) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 12 de agosto de 2020, interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 207; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En cuanto al primer motivo, el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado respecto a su denuncia referente al rechazo a la excepción de prescripción por parte del Tribunal de juicio, la convalidó mediante un argumento fuera de todo marco legal, puesto que, valoró la fecha de la presentación de la acción penal para efectos del cómputo del tiempo para establecer si opera o no la prescripción, lo que no corresponde legalmente.

De los argumentos expuestos, se infiere que la denuncia deviene de una cuestión incidental, respecto a lo cual conforme afirma el recurrente fue resuelto por el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista impugnado, lo que no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, se tiene como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven apelaciones sobre cuestiones incidentales, criterio que fue asumido en varios Autos Supremos, entre ellos el 100/2019-RA de 20 de febrero; en cuyo mérito, no se apertura la competencia de esta Sala Penal, situación por el que el motivo en cuestión deviene en inadmisible.

Con relación al segundo motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación respecto a sus reclamos referentes a los defectos previstos en los numerales 5) y 6) del art. 370 del CPP, acudiendo el Tribunal de alzada a argumentos evasivos, incumpliendo su obligación de pronunciarse sobre el fondo de los cuestionamientos, extremo que vulnera los arts. 124 y 398 del CPP, e infringe sus derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, constituyendo defecto absoluto no convalidable.

Al respecto el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 368/2012 de 5 de diciembre y 111/2012 de 11 de mayo; que establecerían que por mandato del art. 124 del CPP, toda Resolución debe encontrarse debidamente fundamentada; y, que las Resoluciones para su validez y eficacia requieren cumplir determinadas formalidades dentro de las cuales se encuentra el deber de fundamentar; explicando el recurrente, que dichas exigencias legales de fundamentación no fueron cumplidas por el Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver sus agravios de apelación, de donde se tiene, que en la argumentación de este motivo, el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que deviene en admisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Nehemias Joel Mamani Vega, de fs. 207 a 208; únicamente para el análisis de fondo del segundo motivo identificado; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del referido artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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