AS/0004-2/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0004-2/2021

Fecha: 14-Ene-2021

CONSIDERANDO II

Que, Que, las relaciones internacionales en materia de extradición entre Bolivia y el país requirente, se encuentran regidas por cl Tratado de Extradición entre Bolivia y Argentina suscrito el 22 de agosto de 2013, aprobado por Argentina mediante Ley 27.022 de 19 de noviembre de 2014 y por Bolivia mediante Ley 723 de 24 de agosto de 2015, que conforme a lo establecido en el art. 25 del Tratado en cuestión; "Al entrar en vigor, este Tratado reemplazará, entre las Partes, la aplicación del Tratado de Derecho Penal Internacional suscrito en Montevideo el 23 de enero de 1889”, por su parte en su art. 1 referido a la Obligación de Conceder la Extradición, señala: "Las Partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y las condiciones establecidas en el presente Tratado, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios o en lugares sometidos a su jurisdicción, que sean requeridas por las autoridades competentes de la otra Parte, para ser encausadas, juzgadas o para la ejecución de una pena privativa de libertad, por un delito que dé lugar a la extradición", en ese propósito el art. 20 sobre la Detención Preventiva, dice; "La solicitud de detención preventiva podrá ser cursada a través de la vía diplomática, Autoridades Centrales o por intermedio de la Organización Internacional de la Policía Criminal (INTERPOL), pudiendo ser transmitida por correo electrónico, fax o cualquier otro medio que deje constancia por escrito.

La solicitud de detención preventiva contendrá una descripción de la persona reclamada, el paradero de la misma si se conociere, una breve exposición de los hechos que motivan el pedido, la mención de las leyes penales infringidas, la mención de la existencia de alguno de los documentos identificados en el artículo 8 inciso e) y una declaración señalando que el pedido formal de extradición se presentará posteriormente. La persona detenida en virtud del referido pedido de detención preventiva será puesta en libertad si, al cabo de 45 días contados desde la fecha de su detención, la Parte Requirente no hubiere formalizado la solicitud de extradición ante las autoridades de la Parte Requerida. Sin perjuicio de lo anterior, existiendo motivos fundados y antes del vencimiento del plazo antes señalado, la Parte Requirente podrá solicitar una extensión del mismo por 15 días adicionales.

La puesta en libertad de la persona, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, no impedirá que sea nuevamente detenida y su extradición concedida en caso de que posteriormente se reciba la correspondiente solicitud de extradición".

En el caso de autos, conforme a los antecedentes remitidos a este Tribunal, se constató el cumplimiento de los requisitos exigidos por el articulo en cuestión, al haberse considerado el caso como urgente e invocado la existencia de una Orden de Detención emitida por el Juzgado de Garantías N° 4 de Lomas de Zamora - República Argentina, en contra de la ciudadana boliviana Mery Natividad Saravia Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Coacciones Agravadas por el empleo de armas y con el propósito de compeler a las víctimas a hacer abandono de su lugar de trabajo, y Asociación Ilícita, en el marco de los arts. 45, 149 ter incs. 1 y 2, apartado b) en función del art. 149 bis y 210 del CPa, solicitud que fue cursada vía Diplomática por la Embajada de la República Argentina a través del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia (fs. 83); asimismo, el Exhorto Internacional de Solicitud de Detención Provisoria de 3 de junio de 2019, hace la descripción de la persona reclamada en la ciudadana boliviana Mery Natividad Saravia Rodríguez (fs. 90 a 92), de quien informa su paradero como presunto domicilio en la calle Cochabamba N° 777 e Irala (Edificio"Mystic") de la ciudad de Santa Cruz - Bolivia (domicilio de la hija Noelia Rojas).

Consiguientemente, de la revisión de los antecedentes acompañados a la solicitud de Detención Preventiva con Fines de Extradición, se comprueba que el Estado Requirente cumplió con las previsiones establecidas en los arts. 1, 8 inc. e) y 20 del Tratado de Extradición suscrito el 22 de agosto de 2013, entre Bolivia y Argentina.

Asimismo, los hechos imputados a la requerida se encuentran previstos en los arts. 45, 149 ter incs. 1 y 2, apartado b) en función del art. 149 bis y 210 del CPa (DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL - Coacciones Agravadas por el empleo de armas y con el propósito de compeler a las víctimas a hacer abandono de su lugar de trabajo y Asociación Ilicita), que prevén una pena mínima de 5 y 3 años y una máxima de 10 años de reclusión en ambos delitos, también penados en la legislación penal boliviana bajo la denominación de (DELITOS CONTRA LIBERTAD INDIVIDUAL) Coacción, (DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE TRABAJO)Atentados contra la Libertad de Trabajo, Monopolio de Trabajo y (DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA) Asociación Delictuosa, previstos en los arts. 294, 303, 304 y 132 del Código Penal boliviano (CPb),cumpliéndose de esta forma el requisito previsto en el art. 150 del Código de Procedimiento Penal boliviano (CPPb).