TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 05/2021-RA
Fecha: 06 de enero de 2021
Expediente: SC-4-21-A
Partes: Gustavo Barbery Peláez c/ Fabiola Mercedes Flambury de Barbery y Otros.
Proceso: Constitución, división, partición y acumulación de bienes hereditarios y
posesión en misión hereditaria
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 3079 a 3089 vta., interpuesto por Gustavo Barbery Peláez, impugnando el Auto de Vista N° 80/20 de 9 de noviembre, cursante de fs. 3074 a 3076 vta., pronunciado por la Sala Segunda Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de constitución, división, partición y acumulación de bienes hereditarios y posesión en misión hereditaria seguido por Gustavo Barbery Peláez contra Fabiola Mercedes Flambury y otros; la contestación de fs. 3093 a 3109 vta., el Auto de concesión de 08 de diciembre de 2020 a fs. 3110, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Gustavo Barbery Peláez, mediante memorial de fs. 45 a 49 vta., de constitución, división, partición y acumulación de bienes hereditarios contra Fabiola Mercedes Flambury y otros. En el desarrollo del proceso el Juez Público Civil Comercial Nº 25 de Santa Cruz de la Sierra, en atención al incidente de fs. 2934 a 2938 dictó Auto Definitivo de 07 de febrero de 2020, cursante de fs. 2947 a 2951, que declaró PROBADO el incidente de conclusión extraordinaria del proceso por transacción y cosa juzgada planteado por Fabiola Mercedes Flambury de Barbery y Mauricio Enrrique Barbery Flambury, ordenándose el archivo de obrados con costas y costos.
2. El Auto Definitivo que al ser recurrido en apelación por Gustavo Barbery Peláez de fs. 3022 a 3028, originó que la Sala Segunda Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz., emita el Auto de Vista N° 80/20 de 09 de noviembre, cursante de fs. 3074 a 3076 vta., CONFIRMANDO el Auto Definitivo de 07 de febrero 2020 de fs. 2947 a 2951.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Gustavo Barbery Peláez de fs. 3079 a 3089 vta., que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada.
El Auto de Vista N° 80/20 de 9 de noviembre fs. 3074 a 3076 vta., confirmo el Auto Definitivo de 07 de febrero del mismo año, dictado en proceso ordinario; lo que permite establecer que el Auto de Vista es recurrible a casación conforme previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Conforme antecedentes, el Auto de Vista N° 80/20 de 9 de noviembre fs. 3074 a 3076 vta., fue notificado al recurrente el 18 de noviembre de 2020, conforme diligencia a fs. 3078, presentó su recurso de casación el 26 de noviembre del mismo año, conforme acredita el timbre electrónico a fs. 3079, por lo cual se establece que el recurso fue interpuesto dentro el plazo de 10 días hábiles determinados en el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal.
Los actores están legitimados para recurrir en casación por haber apelado al Auto de Vista confirmando el Auto Definitivo, se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, conforme el art. 272. II del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 3079 a 3089 vta., presentado por Gustavo Barbery Peláez, se desprende como reclamos, entre otros, los siguientes:
a) Acusó que el Tribunal de alzada para sustentar su fallo confirmando el Auto Definitivo de 07 de febrero del 2020 de fs. 2947 a 2951, baso el mismo en el hibrido argumento de que el juez de la causa habría hecho una corrección de extinción del proceso conforme a los antecedentes del memorial del incidentita que se funda en la existencia de documentos de que el demandante Gustavo Barbery Peláez habría recibido la herencia a la muerte de su padre Gustavo Enrique Barbery Paz firmando documentos con los demás herederos y que al existir un documento transaccional definitivo e irrevocable al amparo del art. 945 del Código Civil tendría calidad de cosa juzgada.
b) Denunció violación del debido proceso en relación al derecho a la defensa e igualdad de las partes, el Ad quem no motivo ni fundamento en lo absoluto, al igual que en el punto tercero, para llegar en la parte dispositiva confirmando el auto definitivo apelado; sin realizar la más mínima fundamentación descriptiva e intelectiva.
c) Refiere violación al principio de pertinencia de la resolución art. 236 del Código de Procedimiento Civil y art. 265. I del Código Procesal Civil y Sentencia Constitucional N° 0863/2.003-R de 25 de junio, Sentencia Constitucional N° 2798/2010 de 10 de diciembre, Sentencia Constitucional 2017/2010-R de 9 de noviembre y Sentencia Constitucional N° 0325/2013 de 18 de marzo, la violación al principio de pertinencia de la resolución, implica la violación al debido proceso previsto por el art. 115. II de la C.P.E., causando inseguridad jurídica e indefensión a las partes, violando el debido proceso y los principios de pertinencia y congruencia de la resolución, cuando el Tribunal de alzada no se circunscribe a los puntos apelados y resueltos por el inferior y va más allá de lo pedido por las partes y su determinación no es pertinente.
d) Manifestó que de acuerdo a la ratio decidendi establecida en los referidos autos supremos, se tiene que se incumple el principio dispositivo, cuando las partes quieren hacer valer sus pretensiones mediante resoluciones judiciales firmes, estas deben ser promovidas por las partes interesadas desde su inicio del proceso, cumpliendo con las obligaciones de la carga procesal, ejercitar correctamente y oportunamente sus derechos para el normal y correcto desarrollo del proceso.
e) Denunció que la interpretación del Auto de Vista es sesgada, que debió analizar los argumentos de la demanda y de la apelación de 03 de marzo de 2020, donde se hubieran percatado sobre la existencia de cuantiosos bienes hereditarios que faltan incluir en la masa hereditaria y por ende en los referidos documentos transaccionales como los registrados en las matrículas en Derechos Reales Nº 7011990054635; 7011990028715, 7011990064327, 701199116535, 7051010002327, entre otros, que se encuentran respaldado en documentación a fs. 2796 a 2808.
Solicitó que se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista.
Así planteados los agravios por el recurrente, se concluye que ha cumplido con la fundamentación exigida por los arts. 271. II y 274. II num 2) y 3) del Código Procesal Civil, por el cual es admisible.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 3079 a 3089 vta., interpuesto por Gustavo Barbery Peláez, impugnando el Auto de Vista N° 80/20 de 9 de noviembre, cursante de fs. 3074 a 3076 vta., pronunciado por la Sala Segunda Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.