TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 19/2021-RA.
Fecha: 08 de enero de 2021
Expediente: PT-1-21-S.
Partes: Lucila Mamani Salgado c/ Milton Luis Lérida Aguirre.
Proceso: Reivindicación de inmueble.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 423 a 432, interpuesto por Milton Luis Lérida Aguirre, impugnando el Auto de Vista N° 074/20 de 23 de octubre de 2020, cursante de fs. 417 a 421 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso de reivindicación de inmueble seguido por Lucila Mamani Salgado contra el recurrente; el Auto de concesión de 27 de noviembre de 2020 a fs. 438 y vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Lucila Mamani Salgado, mediante memorial de fs. 19 a 20 vta., subsanado a fs. 24 formalizó demanda de reivindicación de inmueble contra Milton Luis Lérida Aguirre, quien una vez citado, respondió negativamente y reconvino por usucapión de fs. 175 a 179, desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 009/2018, de 14 de marzo, cursante de fs. 360 a 391, por la que el Juez Publico Civil y Comercial Nº 2 de Uyuni-Potosí, declaró PROBADA la demanda de fs. 19 a 20 vta., interpuesta por Lucila Mamani Salgado e IMPROBADA la demanda ordinaria reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria de bien inmueble de fs. 175 a 179 vta., subsanada de fs. 185 a 186 vta., incoada por Milton Luis Lérida Aguirre.
2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Milton Luis Lérida Aguirre de fs. 393 a 396 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N° 074/2020 de 23 de octubre, cursante de fs. 417 a 421 vta., CONFIRMANDO íntegramente la sentencia recurrida.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Milton Luis Lérida Aguirre mediante memorial cursante de fs. 423 a 432., que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad.
El Auto de Vista N° 074/2020 de 23 de octubre fs. 417 a 421 vta., que confirmó íntegramente la sentencia recurrida dentro de un proceso de reivindicación de inmueble; lo que permite establecer que el Auto de Vista es recurrible en casación conforme previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
Conforme antecedentes, el Auto de Vista N° 074/2020 de 23 de octubre, fue notificado al recurrente el 26 de octubre de 2020, conforme diligencia a fs. 422, que permitió la presentación del recurso de casación el 9 de noviembre del mismo año, conforme timbre electrónico a fs. 423, por lo cual se establece que el recurso fue interpuesto dentro el plazo de diez días hábiles determinados en el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal.
El actor está legitimado para recurrir en casación toda vez que apeló la sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación de inmueble que originó un Auto de Vista confirmatorio, lo que permite que active el recurso de casación, conforme el art. 272.I del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 423 a 432, presentado por Milton Luis Lérida Aguirre, se desprende como reclamos, entro otros, los siguientes:
En el fondo.
a) Acusó incorrecta valoración de la prueba, aduciendo que para la procedencia de la acción de reivindicación el demandante presentó un documento debidamente registrado en Derechos Reales, el cual acredita su derecho propietario; empero el mismo fue objetado porque esta adulterado en cuanto a su contenido, hecho comprobado por un segundo testimonio y las fotocopias legalizadas solicitadas por la autoridad y remitidas por la Notaria de Fe Pública de Segunda Clase Nº 1 de Uyuni.
b) Denunció error de hecho en la apreciación de las pruebas correspondientes a la inspección de visu (fs. 267 a 268), fotocopias legalizadas de fs. 273, 275 y 276, los recibos y facturas de luz y agua cursantes de fs. 26 a 328 consistentes en detalle de facturas de consumidor de la cooperativa de Agua Potable Uyuni Ltda., Empresa Nacional de Electricidad “ENDE” y otros, detallados por el juez, al momento de señalar las pruebas de descargo (fs. 22 de la sentencia), documentales que acreditan la fecha de instalación de los servicios básicos, elementos que eventualmente podrían hacer admisible la pretensión, pero que las mismas no fueron consideradas por el A quo, menos por el Ad quem para los efectos pertinentes.
c) Señaló vulneración de los arts. 87.I, 88,110 y 138 del Código Civil; aduciendo que el juez de la causa desestimó la demanda reconvencional con un argumento inatinente, supuestamente no se habría demostrado la posesión pacífica, ininterrumpida y continuada por más de diez años del inmueble objeto de la presente acción, hechos totalmente falsos, pues no solo posee una parte sino en su totalidad desde 1978, año en el cual se adquiere el bien inmueble.
d) Refirió que no se tomó en cuenta el ordenamiento jurídico constitucional que rige nuevos principios que deben ser interpretados y aplicados por las autoridades jurisdiccionales para asegurar la vigencia armónica de la normativa en resguardo a los derechos humanos, con relación a la jerarquía constitucional, los tratados y las declaraciones relativas a los derechos humanos.
e) Mencionó que existe interpretación errónea y aplicación indebida del principio de verdad material, lamentablemente los justiciables no tomaron en cuenta en toda su dimensión lo que significa el principio de verdad material, porque al fundamentar sobre el mismo se abocaron a realizar una confusa narración de los hechos, basándose solamente en el registro en Derechos Reales y no así en lo que respecta al proceso de reivindicación, menos señalaron la consecuencia del principio de verdad material.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 423 a 432, interpuesto por Milton Luis Lérida Aguirre, impugnando el Auto de Vista N° 074/20 de 23 de octubre, cursante de fs. 417 a 421 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.