Auto Supremo AS/0050/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0050/2021

Fecha: 26-Ene-2021

2.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Antonia Paco Mamani Vda. de Sola conforme memorial cursante de fs. 263 a 269 vta.; la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 223/2020 de 19 de octubre cursante de fs. 389 a 393, CONFIRMANDO en todas sus partes la Sentencia apelada.

De la misma manera, sobre el reclamo en el que señala que para determinar la posesión desde el año 2002 usa como fundamento la prueba introducida arbitrariamente, el Ad quem señaló que la apelante pretende efectuar su propia valoración de la prueba documental, pericial y testifical. Advirtiendo que las conclusiones emergentes de la compulsa del acervo probatorio producido en proceso y efectuado por la A quo guardan un hilo conductor lógico, no existiendo prueba que demuestre lo contrario y que esa presunción legal, contenida en el parágrafo II del art. 88 del Código Civil, haya sido desacreditada objetivamente por la impugnante.

Por último, respecto a la aplicación errónea de la jurisprudencia contenida en el AS N° 281/2016 de 31 de marzo, la impugnante aparte de no establecer en qué modificaría la no aplicación de la doctrina jurisprudencial o cómo desacreditaría el hecho objetivo de la posesión pacífica e ininterrumpida del inmueble durante más de 10 años, tampoco toma en cuenta que el Auto Supremo en genérico establece lo que se entiende por el instituto de la usucapión decenal, que es lo que en definitiva se ha juzgado dentro del presente proceso.         

2. Manifestó violación al derecho a la propiedad por errónea interpretación de la prueba con relación a la posesión por medio de tercero detentador, ya que el demandante para alegar posesión adjuntó cuatro contratos de alquiler suscritos con Juanito Cruz Venegas desde el 15 de enero de 2010 hasta el año 2018. Solicitando la recurrente prueba pericial, puesto que los mismos acusaban vicios de legalidad debido a su total identidad a excepción de las fechas. Dicha solicitud fue rechazada por la Juez; sin embargo, la falsedad de dichos contratos fue demostrada con la prueba testifical del supuesto suscriptor de los contratos Juanito Cruz Venegas cuando declaró: “Yo he firmado un solo contrato de alquiler con don Marcelo Loayza y he continuado pagando hasta la fecha (…) Yo cancelo 400 Bs. de alquiler mensual”. Lo que demuestra que no solo el contenido, sino la existencia misma de dichos contratos resulta cuestionable y falsa.   

2. En cuanto al reclamo de violación al derecho a la propiedad por errónea interpretación de la prueba con relación a la posesión por medio de tercero detentador, ya que el demandante para alegar posesión adjuntó cuatro contratos de alquiler suscritos con Juanito Cruz Venegas desde el 15 de enero de 2010 hasta el año 2018. Solicitando la recurrente prueba pericial puesto que los mismos acusaban vicios de legalidad debido a su total identidad a excepción de las fechas. Dicha solicitud fue rechazada por la Juez. Sin embargo, la falsedad de dichos contratos fue demostrada con la prueba testifical del supuesto suscriptor de los contratos Juanito Cruz Venegas cuando declaró. “Yo he firmado un solo contrato de alquiler con don Marcelo Loayza y he continuado pagando hasta la fecha (…) Yo cancelo 400 Bs. de alquiler mensual”. Lo que demuestra que no solo el contenido, sino que, la existencia misma de dichos contratos resulta cuestionable y falsa.

Concierne manifestar que el reclamo ya lo planteó en el recurso de apelación siendo absuelto por el Tribunal de alzada en los siguientes términos: “la objeción a la Escritura Pública Nº 1199/2002, de fs. 213 a 215 vta., y la negativa a la prueba pericial solicitada por la demandada, tales decisiones judiciales fueron consentidas por la ahora impugnante, pues no fueron recurridas por ésta a través de ningún medio de impugnación, por lo que lo reclamado en este motivo, tampoco puede ser acogido”.

Señalar también que este agravio incumple el requisito establecido en la última parte del art. 274.I num. 3) de la norma sustantiva de la materia que indica: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”. Lo que impide a este Tribunal de casación acoger el reclamo, deviniendo también el agravio en infundado.