I.
A mayor abundamiento el art. 16 de la Ley Nº 025 establece que: “I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”. De la misma forma, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: “III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
Asimismo, el Código Procesal Civil en sus arts. 105 al 109, establece las nulidades procesales con un criterio aún más restringido, reconociendo también los principios procesales de la nulidad como ser: principio de especificidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomados en cuenta por los operadores de justicia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en el art. 180 de nuestra Norma Suprema, entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez y accesibilidad. Principios que fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos: N°158/2013 de 11 de abril, Nº 169/2013 de 12 de abril, N° 411/2014 de 04 de agosto y Nº 84/2015 de 06 de febrero entre otros.
Debe considerarse también que la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado línea jurisprudencial en sentido que la “nulidad de obrados es de ultima ratio”, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que en el caso de examen aplicar una nulidad procesal iría en contra de los principios procesales, ya que de la verificación del cuaderno procesal se comprueba que el rechazo al incidente de nulidad no fue observado ni impugnado oportunamente, no pudiendo pretenderse una nulidad por la propia negligencia de la recurrente y en memoriales posteriores como es el recurso de casación; pues tal afirmación tampoco resulta evidente, ya que la recurrente se apersonó al proceso y asumió defensa, menos puede justificarse una nulidad si en el devenir del proceso y en la sentencia no se encontraron actos que puedan ser considerados como infractores del derecho a la defensa de la demandada.
Tampoco se evidencia vulneración de los arts. 213 y 218.I del Código Procesal Civil como erróneamente quiere hacer ver la recurrente, puesto que la Sentencia puso fin al litigio en primera instancia con base en el principio de verdad material y el Auto de Vista resolvió los agravios conforme prevé la norma tomando en cuenta los principios procesales que rigen la materia.
