Auto Supremo AS/0053/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0053/2021

Fecha: 26-Ene-2021

2.

2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Willy Torrico Flores mediante memorial de fs. 467 a 468 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba,  emita el Auto de Vista de 06 de octubre de 2020, cursante de fs. 515 a 520 vta., REVOCANDO parcialmente la sentencia, disponiendo el cumplimiento del contrato de 23 de abril de 2013 por parte de Willy Torrico Flores, quién deberá pagar los alquileres devengados del 15 de mayo de 2015 al 17 de mayo de 2016, sin interés legal alguno por no haberse pactado así en el contrato de arrendamiento, manteniendo incólume lo demás. Fundamentando que, sobre la inversión en la remodelación del inmueble, Willy Torrico en su calidad de inquilino se obligó a pagar por las remodelaciones que se realice en el inmueble arrendado, considerando que el contrato de arrendamiento es ley entre partes, el propietario no tiene el deber de devolver los gasto realizados en las remodelaciones, ampliaciones y construcciones a solicitud del inquilino. En cuanto a la prueba de avalúo de ítems cursante de fs. 403 a 407 y la prueba testifical de descargo de fs. 422 a 424, las mismas no tienen mayor trascendencia en función de la eficia de fuerza de ley de la cláusula décima del contrato principal. En cuanto a la imposición de intereses legales desde el día de la mora conforme el art. 347 del Código Civil; del análisis exhaustivo del contrato de alquiler de un local para gimnasio de 30 de abril de 2013 a fs. 3, se tiene que Iván Camacho Claure y Willy Torrico Flores no estipularon la imposición de intereses, y como se explicó supra, el contrato tal cual tiene efecto de ley entre partes y las autoridades judiciales no tienen competencia para modificar su contenido, de manera que se demanda su cumplimiento tal cual se pactó.

En cuanto a la multa modificada de Bs. 50, se advierte que la multa diaria en contrato de $us. 50 sobrepasaría excesivamente la obligación principal, conforme a lo dispuesto por el art. 535 del Código Civil, norma que fue aplicada correctamente por la jueza. Sobre el pago de servicios y más específicamente de agua, la prueba testifical de fs. 422 a 424, no puede ser muestra fehaciente de que no había agua, si el apelante se comprometió a pagar el servicio de agua, obligándose además a entregar las facturas al día el momento de la entrega del local, no pudiendo evadir su responsabilidad asumida. Por otro lado, con relación a la demanda reconvencional de anulabilidad del contrato por falta de consentimiento como consecuencia de la violencia ejercida por parte del propietario; de actuados se advierte que el documento privado de 30 de abril de 2013 cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notaría de Fe Pública N° 48 y además cursa solicitud del propio arrendatario de realizar modificaciones plasmadas en el documento privado de autorización de remodelación, ampliaciones y construcciones de fecha 21 de mayo de 2013, literales que desvirtúan la posibilidad de falta de consentimiento por violencia física o psicológica o coerción alguna.  

2. Indicó que el contrato de alquiler no contiene cláusula de reconducción tácita o expresa, por lo que no puede exigirse el cumplimiento del contrato, persiguiendo el pago de alquileres devengados desde el 15 de mayo de 2015 al 17 de mayo de 2016 por la suma de Bs. 86.995,00; en este periodo no se pactó, menos fijó el canon de alquiler entre partes, más aun cuando se dictó sentencia en el proceso judicial de desalojo el 30 de marzo de 2016, por lo que su persona desocupó el inmueble el 17 de mayo de 2016.

2. Con relación que el contrato de alquiler no contiene cláusula de reconducción tácita o expresa, por lo que no puede exigirse el cumplimiento del contrato, persiguiendo el pago de alquileres devengados desde el 15 de mayo de 2015 al 17 de mayo de 2016 por la suma de Bs. 86.995,00; en este periodo no se pactó, acordó, menos fijó el canon de alquiler entre partes, más aun cuando se dictó sentencia en el proceso judicial de desalojo el 30 de marzo de 2016, por lo que su persona desocupó el inmueble el 17 de mayo de 2016.

En antecedentes se establece que Iván Camacho Claure, en calidad de propietario de un inmueble ubicado en al Pasaje Buenos Aires s/n de la zona de Queru Queru, alquiló local para funcionamiento de gimnasio a Willy Torrico Flores, con plazo de duración de dos años desde el 15 de marzo de 2013 hasta el 15 de mayo de 2015; acordando el canon de alquiler mensual en $us. 1000; acordando que la no entrega del local a la conclusión del contrato por día de retraso se pagará una multa de $us. 50 fuera del alquiler; acuerdos plasmados en el documento privado de 30 de abril de 2013, conjuntamente su reconocimiento de firmas, cursante de fs. 64 a 65. También, consta de fs. 88 a 89 acta de inventario de 17 de mayo de 2016 extendido por Notario de Fe Pública Nº 32, para verificar el inmueble entregado, y de fs. 90 a 91 vta. copia legalizada de acta de audiencia de inspección judicial en el inmueble citado de 25 de mayo de 2016 dentro el proceso de desalojo en régimen de libre contratación seguido por Iván Camacho Claure contra Willy Torrico Flores.  

Con ese respaldo documental, la demanda tuvo como pretensión, entre otras, el pago de alquileres en la suma de Bs. 86.995,00 por concepto de 12 meses y 15 días de alquiler, devengados del 15 de mayo de 2015 al 17 de mayo de 2016; que fue tutelado en sentencia a liquidarse en su ejecución; y, posteriormente, confirmado en ese aspecto en el Auto de Vista.

El recurrente cuestiona que no puede exigirse el cumplimiento de alquileres devengados desde el 15 de mayo de 2015 al 17 de mayo de 2016 por la suma de Bs. 86.995,00 porque en este periodo no se pactó ni acordó, menos fijó, el canon de alquiler entre partes; que no es razonable, considerando que el contrato fue pactado hasta fecha 15 de mayo de 2015 y el arrendatario poseyó precariamente el ambiente arrendado hasta 17 de mayo de 2016, que desocupó como consecuencia del proceso de desalojo que inició el propietario; evidenciándose que el ambiente estuvo ocupado posterior al fenecimiento del contrato, no por una reconducción tácita del mismo, sino en omisión del acuerdo del plazo del arriendo que derivó en el proceso de desalojo indicado.