2.
2. Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la ciudad de El Alto - La Paz, emitió la Sentencia Nº 496/2018 de 31 de octubre, cursante de fs. 215 a 217, que declaró: I. PROBADA EN PARTE la demanda de nulidad de escritura pública; II. PROBADA la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación, pues habiéndose reconocido el derecho propietario que le asiste a Salomón Quifer Ramos, se concede a los ocupantes y posibles herederos de Damián Alanoca Ramírez el plazo de 10 diez días de ejecutoriada la resolución para restituir a su legítimo propietario el bien inmueble objeto de la litis, bajo alternativas de ley. III. IMPROBADA los daños y perjuicios, sin costas por ser juicio doble.
2. Asimismo, aducen errónea valoración de la prueba, toda vez que los informes de fs. 81 y 82, señalan que el lote objeto de la litis se encuentra sobre la calle y área verde y no se trata de un lote ajeno a la litis, por lo tanto, al haber alegado derecho propietario el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, dicha institución también debió ser parte del proceso, empero al no haber formado parte de la litis se vulneró el derecho a la defensa de dicho municipio.
2. Otro reclamo acusado en la parte final del numeral 1, es que no se tomó en cuenta que los suscribientes del contrato demandado son Constantino Quispe Mallqui como vendedor y Damián Alanoca Ramírez como comprador, empero el primero no formó parte del proceso, lo que constituiría una violación de los arts. 115 y 119 de la CPE, pues se desconoció los derechos al debido proceso y a la defensa.
Con relación a lo acusado, se advierte que los recurrentes pretenden que este Tribunal de casación considere aspectos nuevos que no fueron objeto de apelación y fundamentación en el auto de vista recurrido, toda vez que de la revisión de los agravios acusados en el recurso de apelación de fs. 221 a 228 vta., se observa que ninguno de ellos se encuentra orientado a denunciar la indefensión que supuestamente se habría ocasionado a Constantino Quispe Mallqui por no haber sido parte del proceso, motivo por el cual el Tribunal de apelación a momento de pronunciar la resolución recurrida, no consideró tal situación y tampoco se pronunció al respecto; de ahí que el reclamo denunciado no merece ser considerado debido al principio de “per saltum” (pasar por alto), puesto que los recurrentes para estar a derecho debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente la segunda instancia y de ningún modo saltarse esa etapa y recién acusar tal situación en etapa casacional, ya que éste tribunal, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma de acuerdo al pronunciamiento que realiza el Tribunal Ad quem respecto, precisamente a los agravios que fueron oportunamente acusados en apelación, por lo que existe imposibilidad de considerar el reclamo aludido en este acápite.
