3.
3. Que los recurrentes omiten realizar el nexo de afectación de las normas transcritas como tampoco argumentarían de qué manera estas serian esenciales para garantizar el debido proceso y si estas fueron reclamadas oportunamente ante el juez de la causa o ante el Tribunal de alzada, al contrario, como parte demandada jamás objetaron, tacharon o excluyeron la prueba por medio de los mecanismos legales establecidos.
Conforme a lo reclamado en este numeral, se advierte una vez más que los recurrentes traen a casación aspectos nuevos que no fueron objeto de su recurso de apelación, como es la integración a la litis del municipio de El Alto, de ahí que, al no haber sido objeto de consideración y fundamentación por parte del Tribunal de alzada, conforme se desarrolló en el anterior numeral, no es posible pasar por alto la segunda instancia, pues los recurrentes para estar a derecho debieron reclamar oportunamente en su recurso de apelación la integración a la litis de la referida institución, por lo que tampoco corresponde considerar el reclamo denunciado en este numeral, máxime cuando este hecho no genera indefensión alguna al recurrente, pues si el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, considera que el bien inmueble objeto de la litis se encuentra en área de dominio público, dicha entidad tiene la vía llamada por ley para hacer valer tal derecho frente a la parte demandante.
