4.
4. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 282/2020 de 20 de julio, cursante de fs. 247 a 249 vta., donde los Vocales suscriptores de dicha resolución entre los fundamentos más sobresalientes arguyeron que los apelantes no tomaron en cuenta que el proceso se desarrolla en etapas procesales perfectamente diferenciadas, por lo tanto, si entendían que la demanda no cumplía con los requisitos de admisibilidad, correspondía en el momento procesal oportuno interponer excepciones previas, empero al no realizarlo el acto quedó convalidado pues no es posible que se alargue ese reclamo hasta esta etapa procesal; de igual forma señalaron que el argumentar como agravio que no se estableció el origen del dominio propietario, llega a constituirse en un argumento irrelevante ya que al haberse establecido la procedencia de la nulidad de la escritura pública del cual deviene el derecho propietario alegado por los apelantes no existe necesidad de establecer un origen o dominio; respecto a la ubicación del bien inmueble, advirtieron que de acuerdo a la prueba de inspección judicial y el plano presentado por el demandante se llegó a establecer la ubicación del inmueble; finalmente, corroboraron que las omisiones acusados en apelación respecto a los informes cursantes a fs. 81 y 82 no son evidentes, pues estas literales si fueron consideradas en la sentencia apelada.
