Auto Supremo AS/0067/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0067/2021

Fecha: 29-Ene-2021

2.

2. Resolución que puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Deysi Clotilde Arias Torrez de fs. 328 a 332 interponga recurso de apelación; de esta manera, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nº 138/2020 de 26 de octubre, cursante de fs. 352 a 359, por el que con base en el art. 17. I de la Ley Nº 025 e ingresando a un análisis de fondo de la resolución de primera instancia, ANULÓ la sentencia y dispuso que el juez de la causa emita nueva resolución con la debida fundamentación, motivación y congruencia.

Puesto que analizados los tópicos de la valoración de la prueba advirtió que la Sentencia de 10 de marzo de 2020, evidenció la no fundamentación ni explicación respecto la no consideración del art. 192. I y II del Código de Familias y del Proceso Familiar relativo a la disposición de bienes comunes ni otras disposiciones, tampoco explicó por qué no tomó en cuenta la fecha de inicio del concubinato en el 2009, resultando insuficiente también la mención relativa a que la unión libre o de hecho para su validez deba estar registrada en el Registro Civil, por lo que la autoridad jurisdiccional no cumplió con los presupuestos rectores que hacen al debido proceso dentro de los cuales se encuentran la exigencia de una debida fundamentación y motivación, porque emitió únicamente las conclusiones.

A cuya consecuencia expresó que la Sentencia incumplió la parte motivadora, adecuada valoración de las pruebas y análisis de las normas aplicables, faltando en fundamentación, motivación y congruencia, dejando sin convencimiento a la parte apelante, siendo que no se rigió por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, cuyas determinaciones no están justificadas razonablemente.

2. Acusó que el Tribunal de alzada ejerció erradamente la facultad de revisión de oficio prevista en el art. 17. I de la Ley del Órgano Judicial con la finalidad de justificar la nulidad de la sentencia, refirió  ejercer la facultad conferida por la citada norma sobre la posibilidad de revisar de oficio las actuaciones procesales; sin embargo, en el ejercicio de esa facultad, erradamente analizó y cuestionó aspectos de fondo de la sentencia, cuando en el ejercicio efectivo de esa facultad de revisión debió estar orientado a considerar la proponibilidad misma de las pretensiones demandadas a efecto de establecer si las mismas, en la forma como fueron planteadas y peticionadas, resultan admisibles jurídicamente.

Con base en esos fundamentos, solicitó anular el Auto de Vista recurrido y se ordene la emisión de una nueva resolución que sea congruente con los agravios expuestos en apelación y que previamente absuelva de manera fundamentada los cuestionamientos referidos a la improponibilidad de las pretensiones demandadas.