Auto Supremo AS/0067/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0067/2021

Fecha: 29-Ene-2021

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De la revisión a los reclamos, se tiene que los mismos están dirigidos a que se anule el Auto de Vista, porque  aplicó indebidamente los arts. 385, 386.I inc. d), 248 y 250 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, toda vez que la nulidad de la sentencia dispuesta por el Auto de Vista aplicó indebidamente el art. 248 de la Ley Nº 603, ya que la resolución que se pretende anular no sólo reúne los requisitos previstos por el art. 361 del mismo cuerpo legal, sino que con la fundamentación y motivación en ella explicada, cumplió con la finalidad de resolver en primera instancia, y de manera congruente, clara y precisa, la controversia suscitada entre las partes, por lo que no puede ser anulada con base en divergencias o cuestionamientos de fondo vinculados a la forma en que el juez A quo valoró la prueba  o en mérito a las conclusiones a las que arribó el juez de primera instancia.

Asimismo expresó que, el Tribunal de alzada ejerció erradamente la facultad de revisión de oficio prevista en el art. 17. I de la Ley del Órgano Judicial con la finalidad de justificar la nulidad de la sentencia, refirió  ejercer la facultad conferida por la citada norma sobre la posibilidad de revisar de oficio las actuaciones procesales; sin embargo, en el ejercicio de esa facultad, erradamente analizó y cuestionó aspectos de fondo de la sentencia, cuando en el ejercicio efectivo de esa facultad de revisión debió estar orientado a considerar la proponibilidad misma de las pretensiones demandadas a efecto de establecer si las mismas, en la forma como fueron planteadas y peticionadas, resultan admisibles jurídicamente.

De la revisión al Auto de Vista Nº 138/2020 de 26 de octubre cursante de fs. 352 a 359, se observa que el mismo luego de ingresar a un análisis de fondo de la sentencia definió por anularla, esbozando expresiones de fondo como la siguiente: “Tampoco se explicó por qué no tomó en cuenta la fecha del inicio del concubinato año 2009 para la línea telefónica, resulta insuficiente mencionar que la unión libre o de hecho para su validez tiene que estar registrado necesariamente en el Registro Civil…(…)…En ese entendido, se tiene que la autoridad jurisdiccional no cumplió con los presupuestos rectores que hacen al debido proceso, dentro de los cuales se encuentran la exigencia de una debida fundamentación y motivación, se emitió únicamente las conclusiones, por lo que, resultan razonables las dudas de la parte recurrente”.

De lo cual se podría colegir que la decisión asumida estaría en función de los reclamos esbozados en el recurso de apelación, no obstante, de la revisión al memorial de apelación de la demandante cursante de fs. 328 a 332, se observa que los reclamos se basan en los arts. 176, 189 inc. a), 190.I de la Ley Nº 603, es decir con fundamentos de fondo relativos a la constitución de la comunidad de gananciales, a los bienes comunes por sustitución y a la presunción de la comunidad, solicitando revocar la sentencia, en tal sentido se tiene que el Auto de Vista se apartó de lo solicitado.

Respecto al alcance del Auto de Vista, el art. 385 de la Ley Nº 603, Código de las Familias y del Proceso Familiar, prescribe que: “El Auto de Vista, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior, que hayan sido objeto de la apelación”, lo que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve constreñido a lo formulado en la apelación por el impugnante, acorde a la doctrina establecida en el apartado III de la presente resolución.

En el caso concreto el Auto de Vista impugnado fundamenta su resolución con base en la normativa familiar y el art. 17.I de la Ley Nº 025 que establece que: “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará aquellos asuntos previstos por Ley”. Las citada disposición legal no tiene aplicación en un sentido irrestricto, por el contrario marca el límite de la actuación de los jueces,  vocales y magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la propia Ley Nº 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; esto es cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado, y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista.

La jurisprudencia orientadora entre sus diversos fallos se tiene el Auto Supremo Nº 484/2012 que expresa “… el espíritu del Art. 17 de la Ley Nº 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”. De lo cual se tiene que la autoridad judicial tiene el deber previo de verificar la incidencia que pueda tener en el debido proceso, es decir, la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que, al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error.

Es por ello que en lo relativo a las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como señaló este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal, así como jurisprudencial, que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes.

Al respecto, para declarar una nulidad se precisa distinguir las formas esenciales de las meras formalidades, sin confundir con situaciones de fondo, es por ello que la autoridad judicial debe precisamente verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad, lo cual fue confundido por el Tribunal de alzada.

Por lo que, se concluye que en el caso de autos, la decisión de anular la sentencia de oficio y con argumentos de fondo por falta de motivación y fundamentación, no responde a los principios procesales de trascendencia, no formalismo, impulso procesal, preclusión, que orientan la actual forma de administrar justicia en materia familiar, en cuyo entendido, el Ad quem fuera de actuar bajo un criterio de juridicidad, obró en desconocimiento del marco normativo contenido en los arts. 220 y 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, cuando al tratarse de otra instancia debió fallar en el fondo resolviendo los defectos procesales o errores de fondo advertidos, pues al constituirse en una instancia de conocimiento y no de derecho, como lo es este Tribunal de casación, posee las mismas facultades que un Juez de primera instancia cuya finalidad es resolver el conflicto llevado a estrados judiciales evitando dilaciones innecesarias que lo único que ocasionan es una retardación en el acceso a la justicia, máxime cuando el supuesto vicio procesal observado (falta de motivación y fundamentación) ni siquiera fue objeto de apelación por la demandante; de ahí que en el caso de autos, corresponde anular el Auto de Vista recurrido con la finalidad de que los Jueces de alzada que conforman el Tribunal de apelación, fallen en el fondo resolviendo de manera congruente todos los agravios que fueron denunciados en el recurso de apelación y que de acuerdo al análisis de la trascendencia que dichos agravios conlleven, darán lugar a que se confirme la Sentencia de primera instancia o en su defecto se revoque la misma.

De lo expuesto supra y en aplicación de las citada normativa familiar debió resolver el defecto del A-quo y fallar en el fondo de lo debatido; y no actuar de forma ritualista, porque al asumir esa decisión anulatoria desconoció las normas y principios procesales en desmedro de quienes están en búsqueda de una solución al conflicto jurídico suscitado, correspondiendo en consecuencia anular el Auto de Vista para que el Ad quem resuelva los agravios invocados en el recurso de apelación de la demandante cursante de fs. 328 a 332, conforme al art. 385 de la Ley Nº 603, Código de las Familias y del Proceso Familiar.