CONSIDERANDO II
Habiéndose revisado los antecedentes de la solicitud de extradición de la ciudadana boliviana Doris Virginia Espinoza de Soliz, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la misma en los siguientes términos:
Es aplicable al caso de autos el Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina (ratificado por el Estado Boliviano mediante Ley N° 723 de 24 de agosto de 2015) y conforme al art. 24 del citado Tratado, entró en vigor desde la fecha de notificación del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales el 4 de diciembre de 2015, y en razón a ello rige desde el 3 de febrero de 2016.
El citado tratado entre sus disposiciones precisa: 'Artículo 1. Las Partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y las condiciones establecidas en el presente Tratado, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios o en lugares sometidos a su jurisdicción, que sean requeridas por las autoridades competentes de la otra Parte, para ser encausadas, juzgadas o para la ejecución de una pena privativa de libertad, por un delito que dé lugar a la extradición. Artículo 2. Darán lugar a la extradición los hechos tipificados como delito por las leyes de la Parte Requirente y de la Parte Requerida, cualquiera sea su denominación o calificación jurídica, que sean punibles por la legislación de ambas Partes con una pena privativa de libertad cuyo máximo sea de al menos dos años. Artículo 4. Podrá denegarse la extradición cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Si la persona solicitada está siendo juzgada actualmente, en el territorio de la Parte Requerida, por el mismo hecho o hechos en que se funda la respectiva solicitud.
En el caso de autos, de acuerdo al Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina se han cumplido los requisitos exigidos para otorgar la extradición, consistente en: a) El Estado Requirente (República Argentina) de conformidad al Exhorto Internacional del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 2, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de la República de Argentina de 19 de febrero del 2020 (fs. 4-141), tiene competencia para el procesamiento penal de la ciudadana boliviana Doris Virginia Espinoza de Soliz, al haberse determinado dentro de la Causa: N° 518/2019, Caratulada: VILLARROEL VÍA. DIÓGENES Y OTROS S/INFRACCIÓN LEY 22415, que la citada forma parte de una organización delictiva dedicada al ilícito de trafico de sustanciosa controladas, conformada por Jaime Paulo Alvarado, Cesar Quiroga Mamani, Carlos Enrique Conde, Iván Pérez Blaz y otras terceras personas; b) La infracción por su naturaleza o gravedad, autoriza la entrega y que el delito por el cual se pretende la extradición tiene una pena privativa de libertad mayor a dos años, al ser el delito por el que se ha solicitado la extradición de la ciudadana Doris Virginia Espinoza de Soliz, conforme a la legislación del Estado Requirente, el delito vinculado con el comercio y contrabando de exportación de sustancias estupefacientes dentro el territorio nacional e internacional con pena de 3 a 12 años pudiendo agravarse a 1/3 del máximo y en la mitad del mínimo cuando concurran los supuestos previstos en los incisos a), b), c), d) y e) del art. 866 del Código Aduanero de Argentina; c) El Estado Requirente ha adjuntado la documentación prevista en el art. 8 del Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina, consistente en: Auto Detención librado por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 2 de la Provincia de Buenos Aires, República Argentina a cargo de Pablo Yadarola, Juez titular en la Causa: N° 518/2019, Caratulada: VILLARROEL VÍA, DIÓGENES Y OTROS S/INFRACCIÓN LEY 22415 y la cita de artículos del Código Aduanero, Código Penal de la Nación Argentina y del Código Procesal Penal, donde constan los arts. 863, 864, 866, 871 y 872 del Código Aduanero, arts. 40, 41,45, 59, 62, 63, 67 y 210 del Código Penal y arts. 132, 134, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 304 y 305 del Código Procesal Penal de la Nación Argentina; d) El delito por el cual se pretende el juzgamiento penal no ha prescrito conforme al Exhorto Internacional pues la acción penal por la conducta atribuida prescribirá a las 00:00 del 7 de agosto de 2031.
En el presente caso, se debe hacer notar que Doris Virginia Espinoza de Soliz, tiene sentencia condenatoria y un recurso de apelación restringida interpuesto contra la misma, en el Juzgado de Sentencia Penal N° 10 de la Capital Cochabamba del Estado Plurinacional de Bolivia, por el delito Tráfico de Sustancias Controladas previstos en el art. 48 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), haciendo aplicable el art. 4 inc. a) del Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina cuando la persona solicitada está siendo juzgada actualmente, en el territorio de la Parte Requerida, por el mismo hecho o hechos en que se funda la respectiva solicitud.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, corresponde otorgar la extradición de Doris Virginia Espinoza de Soliz con entrega diferida de conformidad al art. 153 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal.
