ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra el señalado Auto de Vista, la demandante Victoria Terceros de Villarroel por intermedio de su apoderado Bruno Márquez Espinoza, formuló recurso de casación, de fs. 80 a 83, alegando lo siguiente:
Afirmó que, el Auto Supremo N° 100 de 19 de marzo de 2018 (no refiere Tribunal) en un caso similar, dispuso la prosecución del proceso Contencioso Tributario en razón de que la inactividad procesal no es aplicable a los procesos contenciosos Tributarios.
Reclamó que, el Auto de Vista recurrido, realizó un estudio del recurso de apelación efectuando un análisis incompleto de las actuaciones procesales, omitiendo que el SIN al momento de interponer extinción por inactividad procesal, también se allanó contestando la demanda, además que, el Auto N° 152 que trabó la relación procesal, abrió término de prueba de 30 días improrrogables, en el que la Administración Tributaria se volvió a allanar y ratificar en la prueba, presentando alegatos y conclusiones conforme a los memoriales de 28 de octubre de 2019.
Indicó que, se vulneró el art. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) que consagra la garantía del debido proceso, así como considerar el estado de la tramitación de los procesos tributarios, en la que se tenga libre acceso a las actuaciones y documentos de forma personal o por terceros autorizados, a formular y aportar todo tipo de pruebas, formular alegatos, lo que debe ser considerando por las autoridades al emitir resoluciones, a ser informados del inicio, estado y conclusión de la fiscalización y a ser juzgados y oídos conforme mandan los derechos y garantías constitucionales; citando al efecto, la Sentencia Constitucional (SC) N° 0316/2010-R de 15 de junio de 2010.
Alegó que, el Auto de Vista no realizó un análisis íntegro y completo de la normativa aplicable a este caso, siendo que la caducidad de instancia o perención se encuentra previsto en el art. 288 de la Ley N° 1340 (Código Tributario Boliviano), estableciendo plazo y procedimiento; empero, el art. 300 de la Ley N° 1455 de 18 de febrero de 1993, se derogó entre otros ese artículo, dejando sin efecto la aplicación de ese instituto en el proceso Contencioso Tributario; por lo que, no es aplicable la Ley N° 439.
Argumentó que, el Auto de Vista vulneró la norma y no realizó un análisis de los fundamentos expresados en el memorial de apelación, tampoco expuso la norma en la que basa su decisión, omitiendo también realizar un análisis y fundamentación de los actuados procesales en especial los del SIN, vulnerándose la garantía del debido proceso.
Refirió que, se vulneró el art. 213-II y 218 de la Ley N° 439, al no contener el Auto de Vista, una motivación que dé lugar a formar la convicción del juzgador; asimismo, que se vulneraría la seguridad jurídica.
En ese entendido, alegó que se vulneró los arts. 214 y siguientes del Código Tributario Boliviano (CTB-1992), normativa citada como fundamento de la contestación del recurso de apelación, sin que el Auto recurrido, se hubiese considerado y aplicado correctamente dichos preceptos normativos, emitiendo una resolución que no se ajusta a la norma y sobre simples presunciones violentando los derechos y garantías procesales y constitucionales.
Señaló que, el debido proceso debe ser entendido como derecho fundamental y garantía jurisdiccional, conforme prevé los arts. 115-II, 117-I y 180-I de la CPE que garantizan el derecho al debido proceso, a la defensa y a la justicia plural y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones que deben ser considerados al emitir una Resolución.
Petitorio.
Solicitó se CASE el Auto de Vista impugnado y se disponga la Revocatoria del Auto; en consecuencia, se declare la prosecución del proceso Contencioso Tributario de exordio.
