FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Conforme lo expuesto en el recurso de casación, se realizó una exposición de reclamos de forma y de fondo, los cuales para una mejor comprensión serán disgregados, resolviéndose primero la problemática en la forma y solo en caso de no ser evidentes los reclamos se ingresarán a resolver las afectaciones de fondo, en ese entendido se tiene:
Forma.-
Para la solución de la problemática puesta a conocimiento de este Tribunal, primero es necesario abordar el debido proceso, aspecto que es reclamado por la recurrente; por ello, debemos considerar la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0602/2017-S3 de 26 de junio, que citando a la SCP N° 1441/2016-S3, expuso:
“...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
Dentro la conceptualización realizada del debido proceso, debe entenderse que su configuración conlleva el cumplimiento de los elementos esenciales que lo conforma; teniendo dentro de ello, el derecho a la defensa conlleva la potestad de ser escuchado, de presentar pruebas que se estime conveniente, permitiendo que los sujetos procesales puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado, encontrando en este punto la importancia de la motivación y fundamentación de las resoluciones, elemento que esta conceptualizado por la SCP N° 0049/2020 de 17 de marzo, que citó la SCP N° 0450/2012 de 29 de junio señalando:
“La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades Judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados... "
Debemos entender que, la fundamentación conlleva la obligación de toda autoridad de citar los preceptos legales sustantivos y/o adjetivos en los que se apoye su determinación; mientras que, la motivación es la exposición del análisis lógico- jurídico sobre el razonamiento que lleva la aplicación normativa al caso en concreto que permite llegar a una determinación o solución de la problemática de las partes.
Conforme a lo referido, corresponde analizar el reclamo de la parte recurrente, sobre la afectación al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, el cual además afectaría el derecho a la defensa; por ello, es necesario revisar el Auto de Vista N° 2 de 4 de diciembre de 2020, el cual en la parte pertinente señaló:
“Del análisis del presente caso, corresponde precisar que la problemática principal del presente caso radica en que la parte recurrente manifiesta que el Juez de instancia, no habría aplicado correctamente la norma supletoria del art. 247 del Código Procesal Civil, determinando consecuentemente la extinción del proceso por inactividad del demandante. En ese entendido corresponde precisar lo establecido en el art. 247 que establece: (...). En ese entendido en virtud de las pruebas adjuntas al proceso resulta evidente que la parte demandante no habría dado cumplimiento en el plazo establecido para realizar la prosecución del proceso, razón por la cual resulta evidente que el Juez de instancia habría incurrido en una evidente vulneración al debido proceso al declarar no ha lugar la extinción del proceso por inactividad por parte del demandante.
...Ahora bien y por último, se puede evidenciar que la parte demandante durante el periodo desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de citación de la misma, efectivamente ha dejado vencerse el plazo para la aplicación del extinción del proceso por inactividad de la parte demandante, siendo evidente que esta inactividad es atribuible únicamente a la parte demandante, toda vez que la misma no habría presentado ningún escrito ante el Juez de la causa que demuestre o acredite que la inactividad procesal no fuera atribuible a su persona sino al Juzgador, razón por la cual se puede evidenciar que si corresponde en el presente caso la aplicación la extinción del proceso por inactividad.”
Conforme a la transcripción realizada, se advirtió que el Tribunal al de emitir el Auto de Vista impugnado, fundamentaron la determinación asumida en lo dispuesto en el art. 247 del CPC-2013, incluso transcribiendo la parte pertinente de la misma, normativa que establece la figura legal de la perención de instancia o inactividad procesal y los requisitos bajo los cuales se aplica; posteriormente, motivó la resolución aplicando la normativa legal citada, señalando en el segundo párrafo que, el demandante desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la citación, dejó vencer el plazo para la aplicación de la extinción del proceso por inactividad, tiempo de inacción que sería de responsabilidad del demandante, quien no habría gestionado por medio alguno que se promueva el proceso y que la inactividad no sea de su responsabilidad.
En ese entendido, la resolución impugnada contiene la motivación y fundamentación necesaria para la determinación asumida; toda vez que, estableció la normativa legal aplicable y señaló el análisis de la casuística que configura la inactividad procesal, entendiendo que la motivación y fundamentación para ser configurada, no necesariamente debe ser ampulosa y recargada de consideraciones y citas legales, sino basta con un estructura de forma y de fondo que puede ser concisa pero clara y dar una respuesta a lo discutido por las partes, dejando claras las razones que impulsaron a la decisión asumida.
Respecto del Auto Supremo N° 100 de 19 de marzo de 2018, emitido por esta Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, constituye un refuerzo de la fundamentación y motivación que contiene el Auto de Vista, estableciendo la posición de los Vocales y el análisis realizado sobre la problemática, respaldando su determinación en esa resolución, lo que no constituye ninguna afectación.
Lo señalado permitió a la parte demandante interponer el Recurso de Casación y por medio de este, ejercer el derecho a la defensa en todo momento e instancia, como se pudo corroborar del cuadernillo remitido para el recurso, esto al responder la apelación gestionada por el ente fiscal y las actuaciones posteriores, lo que también conllevo el ejercicio del derecho a ser oído por las autoridades competentes; por lo que, no se identifica afectación alguna a derechos constitucionales.
La recurrente también reclamó el libre acceso a las actuaciones y documentos de forma persona o por terceros autorizados, a formular y aportar pruebas, formular alegatos, a ser informados con el inicio estado y conclusión de la fiscalización; sin embargo, estos reclamos no son entendibles; toda vez que, el recurso de casación no versa sobre los aspectos de fondo de la demanda o las vulneraciones que se dieron en el proceso de fiscalización, por el contrario solo versa sobre los aspectos contenidos en la inactividad procesal resueltos por el Auto de Vista impugnado; en consecuencia, es materia de análisis lo acontecido dentro la tramitación procesal desde la interposición de la demanda hasta la citación con la misma al demandado, aspectos que es discutido dentro la aplicación del art. 247 del CPC-2013; por lo que, la tramitación posterior o anterior a este hecho no puede ser de conocimiento de este Tribunal, el cual debe regirse a la existencia o no de la inactividad procesal, entendiéndose que ante el rechazo del Juez de primera instancia, realizado por Auto de 8 de septiembre de 2019 (fs. 17) se dio la continuidad del proceso, esto indistinto a ejercer el derecho a recurrir el Auto señalado por medio de la apelación planteada por la entidad fiscal; más aún, cuando la apelación fue concedida en efecto devolutivo conforme al Auto de 14 de enero de 2020 (fs. 55); por lo que, el Juez tenía la obligación de tramitar lo principal, sin perjuicio de la alzada conforme dispone el art. 259-2 del CPC-2013; por lo que, no se advierte la vulneración de los arts. 115 y 117 de la CPE, 213-II y 218 de la Ley N° 439, ni de la Sentencia Constitucional (SC) N° 0316/2010-R de 015 de junio
Fondo.-
El recurrente manifestó que el Auto de Vista, no consideró que la figura legal de la perención de instancia o inactividad procesal, no es aplicable porque estaba inserto en el art. 288 del CTB-1992, pero que, el mismo habría sido expulsado por el art. 300 de la Ley N° 1455 de 18 de febrero de 1993; al respecto, inicialmente se considera que la Ley N° 1340 en el art. 288 establecía:
Si el demandante abandonare su acción durante treinta días a partir de la última notificación, la Sala que conozca la causa declarará la caducidad de la instancia a gestión de parte o de oficio al sólo vencimiento del plazo anterior y se procederá al archivo de las actuaciones.
El auto desertorio declarará ejecutoriada la sentencia de primera instancia y ordenará su ejecución coactiva.
Redacción normativa que evidencia que, el citado artículo sí preveía la perención de instancia o inactividad procesal como una sanción a la dejadez o abandono de las acciones procesales por parte del demandante por 30 días o más; sin embargo, durante la vigencia del CTB-1992 y posterior a esta se emitió la Ley N° 1455, que en el art. 300 dispuso:
Quedan abrogadas la Ley de Organización Judicial de 19 de mayo de 1972; Decreto Ley N° 13147 de 8 de diciembre de 1975; Decreto Ley N° 16641 de 28 de junio de 1979; los artículos 347, 348. 349, 350 del Código de Minería; 183 al 189, 204 al 210, 280 al 292 del Código Tributario y artículos 12 al 14, 16 al 33, 37 al 41 del Código Procesal del Trabajo; los artículos 181, 182 y 183 del Código Nacional de Tránsito de 6 de febrero de 1973; los artículos 416 al 427 del Reglamento Nacional de Tránsito de 8 de junio de 1978; el inciso k) del artículo 7 y los artículos 50, 51, 52 y 53 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional de 21 de marzo de 1985. (subrayado propio)
Siendo evidente que el art 300 de la Ley N° 1455 expulso del ordenamiento jurídico el art. 288 del CTB-1992; sin embargo, debemos entender que ese extremo, no conlleva que no se pueda realizar la aplicación de la figura de la perención de instancia; de ser ese el caso, también estaría excluido del Procedimiento Contencioso Tributario el desistimiento (art. 283 y siguientes de la Ley N° 1340) y el recurso de apelación (art. 289 y siguientes del CTB-1992), figuras legales que fueron retiradas de forma conjunta con la perención de instancia; empero, en esos casos, en resguardo del debido proceso, el derecho a la doble instancia y la seguridad jurídica, se aplica el desistimiento, la apelación y la perención de instancia conforme a lo dispuesto en el CPC-2013, esto por la permisión establecido en el art. 214 del CTB-1992 y con la finalidad de no dejar a las partes del proceso desprotegidos dentro la tramitación de un proceso.
En este punto es necesario referir que, sobre la perención de instancia, el Tribunal Constitucional por medio de la SCP N° 1007/2017-S1 de 11 de septiembre, refirió:
“Para que exista perención de instancia debe existir inactividad procesal, por el transcurso de un plazo, y finalmente una resolución judicial que declare la misma; tomando en cuenta que la inactividad procesal se genera cuando las partes en un proceso no dan el impulso necesario a la causa, lo que lleva a la paralización total del trámite, ésta inactividad debe ser continua durante los plazos previstos ley.” (resaltado de origen)
Por ello, la necesidad de aplicación de la perención de instancia conlleva la garantía del debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de celeridad, establecido en los arts. 115 y 117 de la CPE y 3-4-7 de la Ley N° 025, entendiendo que los procesos Jurisdiccionales deben estar revestidos de la aplicación objetiva de la Ley, permitiendo que las partes procesales conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, con certidumbre y previsibilidad en todos los actos, esto dentro el ejercicio oportuno y sin dilaciones de la administración de justicia; además, de que no se puede pretender que los estrados judiciales estén de forma indefinida a merced de que las partes cumplan con sus gestiones y actuaciones procesales, entendiendo que estas no solo gozan de los derechos que la Ley otorga sino que también deben cumplir las obligaciones dentro un plazo razonable.
La parte recurrente manifestó que la perención de instancia no sería aplicable a los procesos Contencioso Tributario, como ya habría sido sentado por el Auto Supremo N° 100/2018 de 19 de marzo emitido por esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, el referido Auto Supremo previo análisis concluyó:
“Por lo manifestado se puede concluir que, el instituto jurídico de la perención de instancia previsto en el art. 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, son plenamente aplicables al proceso contencioso tributario, conforme la remisión dispuesta por el art. 214 del Código Tributario Boliviano de 1992 concordante con el art. 74.2 del Código Tributario Boliviano vigente, Ley 2492 de 2 de agosto de 2003; bajo este entendimiento, el argumento esgrimido por la empresa recurrente, sobre la no aplicación del art. 309 del CPC-1975 a los procesos contenciosos tributarios, no corresponde a derecho.”
Correspondiendo aclarar en este punto que, si bien el citado Auto Supremo, determinó Casar el Auto de Vista recurrido y disponer la prosecución de la causa, no fue por considerar que la figura legal de la perención de instancia no corresponde; sino, porque consideró que el tiempo transcurrido no es de responsabilidad de la parte, situación muy diferente a la manifestada por el recurrente; consecuentemente, el Auto Supremo N° 100/2018 de 19 de marzo, es un precedente respecto a la aplicación de la inactividad procesal y que además refuerza lo expuesto en el presente Auto Supremo.
Asimismo, la parte recurrente manifestó que los Vocales de alzada, no consideraron todos los hechos contenidos en el proceso que establecerían la errónea aplicación de la perención de instancia; al respecto, habiéndose establecido que de la perención de instancia es un instituto que opera por el transcurso de un determinado tiempo t por inacción aplicable al proceso Contencioso Tributario por la facultad remisiva del art. 294 del CTB-1993, corresponde referir que el art. 247-I-1) del CPC- 2013 en la parte pertinente al caso tratado reglamenta:
"I. - Quedará extinguida ¡a instancia cuando tas partes no cumplan con las obligaciones destinadas a la continuidad del proceso en los siguientes casos:
1.- Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda principal, la o el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada."
Conforme a la normativa señalada, se entiende que una de las causales para la extinción de la instancia, se genera cuando la parte demandante no efectúa las acciones legales correspondientes para gestionar la citación con la demanda dentro el plazo de 30 días, siendo imperante resaltar que conforme a lo dispuesto en el artículo señalado, el plazo de inacción procesal debe ser de responsabilidad de la parte demandante; es decir que, teniendo todos los medios y mecanismos legales para gestionar la citación con la demanda no lo realiza; consecuentemente, es sancionado con la perención de instancia.
Conforme a lo expuesto anteriormente, debemos verificar el reclamo de la parte recurrente, revisando los antecedentes procesales que podrían establecer el error del análisis en el Auto de Vista recurrido; en ese sentido, debemos considerar que el art. 247 del CPC-2013, establece que la extinción por inactividad procesal procede cuando: 1) transcurrieron 30 días con inactividad procesal computables desde la fecha de admisión de la demanda; y 2) el demandante no se hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se practique la citación de la demanda; es decir, que debe existir el transcurso del tiempo de inactividad procesal y que eso sea de responsabilidad del demandante al no cumplir la obligación que le impone la Ley.
En ese entendido, analizando los antecedentes procesales remitidos para conocimiento de este Tribunal, se verificó que la demanda Contencioso Tributario interpuesta por Victoria Terceros de Villarroel representada por Bruno Márquez Espinoza y que impugna la Resolución Determinativa N° 171970000918 de 25 de abril de 2019, fue admitida por Auto de 17 de mayo de 2019 y fue notificada a la parte demandante el 9 de agosto del 2019; es así que, en conocimiento de la parte demandante, se gestionaron las diligencias de citación respectivas para la citación de la parte demandada, efectivizándose la diligencia el 21 de agosto del 2019.
Conforme a obrados se advierte que efectivamente transcurrieron más de 30 días desde la fecha del Auto de admisión (17 de mayo de 2019) hasta la citación con la demanda a la entidad Fiscal (21 de agosto de 2019); sin embargo, todo este tiempo no puede imputarse o responsabilizarse a la parte demandante, porque recién tuvo conocimiento de la admisión de la demanda el 9 de agosto del 2019 conforme a la notificación de fs. 2, lo que significa que hasta ese momento no se generó la responsabilidad legal de gestionar la citación con la demanda, siendo ¡lógico pensar que este podría realizar gestión alguna cuando no tenía conocimiento que la demanda habría sido admitida.
En consecuencia, no se cumple el segundo requisito establecido en la norma para la extinción por inactividad procesal; es decir, que el tiempo de inactividad procesal sea de responsabilidad de la parte demandante, lo que recae que el tiempo transcurrido desde su conocimiento (notificación con el Auto de Admisión) hasta la citación con la demanda solo transcurrió 12 días, no configurándose la figura legal de la extinción por inactividad procesal.
Asimismo, debe considerarse que conforme a lo dispuesto en el art. 262 y 263 del CTB-1993, la demanda y su admisión son los únicos actos que deben notificarse personalmente a la Autoridad demandada, las demás actuaciones incluso la Sentencia se notifican a las partes en tablero del Juzgado; por lo que, el transcurso del tiempo de inactividad procesal desde la emisión del Auto de admisión hasta su notificación a la parte demandante, no puede computarse como responsabilidad de la actora; toda vez que, se tenía los medios y mecanismos legales para realizar dicho acto sin que los estrados judiciales deban esperar gestión alguna de la demandante y recién desde su conocimiento con la admisión se genera la obligación legal de realizar la citación con la demanda a la entidad demandada.
Por lo que, no es evidente la afectación de derechos Constitucionales o vicios procesales que ameriten la nulidad de obrados; sin embargo, se advierte que el Tribunal de alzada no realizó una aplicación correcta de lo establecido en el art. 247 del CPC-2013, con relación a las actuaciones procesales realizadas dentro la presente acción; por lo que, corresponde aplicar el art. 220-IV del CPC-2013 permisible en la materia conforme al art. 214 de la Ley 1340 (CTB-1992), casando el Auto de Vista impugnado y manteniendo firme el Auto de 09 de septiembre de 2019 de fs. 60 a 61, que declaró no ha lugar la extinción por inactividad procesal, aunque con criterio diferente al expuesto por este Tribunal.
