AS/0620/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0620/2021-RA

Fecha: 01-Oct-2021

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Conforme a lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, verificándose en el presente caso que los recurrente fueron notificados con el Auto de Vista el 2 y 12 de marzo de 2021 (fs. 1445 y 1465), planteando sus recursos de casación el 9 y 19 del mismo mes y año, extremo que evidencia que dichos medios de impugnación se plantearon dentro del plazo legal; por lo tanto, corresponde verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.

IV.1. Recurso de casación de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (acusador particular).

Con relación al único motivo, la entidad recurrente manifestó haber reclamado como agravio en su recurso de apelación restringida, la defectuosa valoración de la prueba por parte del Tribunal a quo al momento de la valoración de las pruebas de cargo, vulnerando lo establecido en el art. 173 del CPP, por no haber aplicado las reglas de la sana crítica al momento de la valoración de las pruebas, incurriendo en el defecto de la sentencia establecido en el art. 370 num. 6) del citado procedimiento; respecto a este punto, acusó que el Tribunal de alzada emitió un pronunciamiento subjetivo sin fundamento jurídico que exprese y funde su decisión, observando al efecto el fundamento contenido en la parte considerativa quinta del Auto de Vista impugnado, respecto del cual afirmó que el Tribunal ad quem no dio respuesta, si es evidente o no los agravios denunciados sobre la vulneración de las reglas de la sana crítica y la defectuosa valoración de la prueba, al no emitir un pronunciamiento fundamentado y no resolver todos y cada uno de los puntos cuestionados, haciendo evidente el vicio de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, vulnerando así el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación garantizado en el art. 115-II de la CPE y los arts. 169 num. 3), 124, y 398 del CPP.

Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 051/2013-RRC de 1° de marzo y 171/2012 de 9 de julio, ambos referidos a la incongruencia omisiva; ahora bien, se advierte que la recurrente no procedió a explicar la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, limitándose sólo a citarlos y transcribir lo que creyó pertinente de los precedentes, sin determinar de manera precisa las contradicciones que existirían con relación al hecho generador del defecto que emergen del Auto de Vista confutado, de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.

No obstante de ello, se advierte de la comprensión de su planteamiento que concurren los presupuestos de la flexibilización, al establecer con claridad el hecho generador del recurso de casación traducido en la ausencia de fundamentación y motivación respecto a la vulneración de las reglas de la sana crítica y la defectuosa valoración de la prueba de cargo y que omitió resolver todos y cada uno de los puntos cuestionados, vulnerando así su derecho al debido proceso, identificando plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción de su derecho a la defensa respecto a la argumentación del punto que demandó en su recurso de apelación; precisando asimismo, la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia, explicando en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto constituiría la vulneración de los arts. 124, 173, 398, 370 núm. 6) y 169 núm. 3) del CPP, por falta de fundamentación y motivación respecto a la defectuosa valoración probatoria y vulneración de las reglas de la sana crítica, lo que causó un defecto absoluto insubsanable; consiguientemente, la recurrente cumplió los criterios de flexibilización para la admisión excepcional del recurso de casación, aspectos estos establecidos y explicados por éste Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, resultando en consecuencia admisible para el análisis de fondo de la problemática planteada, en forma extraordinaria.

IV.2. Recurso de casación del Ministerio Público.

Con relación al único motivo, se verificó que el recurso en cuestión contiene argumentos similares al motivo identificado en el punto II.1. de la presente resolución, con la ampliación del siguiente punto; acusó que el Tribunal ad quem también inobservó las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia conforme al art. 370 núm. 10) del CPP, al no emitir un pronunciamiento fundamentado y motivado respecto a las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia, siendo además esta contradictoria e incongruente, lo que en su criterio constituye un defecto absoluto, fundamentación observada contenida en la parte considerativa quinta del Auto de Vista impugnado, en el cuál se acusa existir una pronunciamiento sin fundamento jurídico respecto a la incongruencia y la errónea valoración de la prueba.

Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los mismo Autos Supremos (051/2013-RRC de 1° de marzo y 171/2012 de 9 de julio) invocados por la acusadora particular, con el añadido del Auto Supremo 171/2012-RRC de 24 de julio; respecto al precedente contradictorio añadido referido a la fundamentación, el recurrente se limitó a su invocación, sin determinar el contradictorio que existiría el Auto de Vista confutado; asimismo, resaltar que el recurrente sobre el punto falta de “fundamentación respecto a las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia”, sólo lo citó como defecto de sentencia vulnerado (art. 370 núm. 10) del CPP), cuando toda la fundamentación del recurso aborda a la vulneración del defecto de sentencia establecida en el art. 370 núm. 6) del CPP.

Consiguientemente, siendo que el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público en sus argumentos es similar a los motivos identificados en el punto II.1. de la presente resolución, a efectos de evitar redundancia en la fundamentación del motivo identificado y desarrollado precedentemente, este Tribunal casacional se remite a los fundamentos esgrimidos para la resolución del único motivo del punto IV.1., quedando de esta forma respondido el recurso planteado como admisible vía flexibilización.