III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA CONTRADICCION CON EL: Precedente invocado
III.1. Auto Supremo 168 de 6 de febrero de 2007.- Resuelto por la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de Justicia, en una causa penal por la comisión delictiva de Tráfico de Sustancias Controladas en el que se denunció la falta de fundamentación del Auto de Vista al no haberse llevado a cabo la audiencia de fundamentación de apelación restringida en afectación de los arts. 411 y ss. del CPP, en ese sentido se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado al haber constatado dicha cuestión, habiéndose generado la siguiente doctrina legal aplicable:
“Las normas del Código de procedimiento penal son de orden público y de cumplimiento obligatorio y el no realizar la audiencia de fundamentación de la apelación restringida, significa incumplimiento del Art. 412 del Código de Procedimiento Penal y por ende vulneración al debido proceso Art. 16-IV de la Constitución Política del Estado y constituye defecto absoluto al sentir del Art. 169 inc. 3) de la Ley 1970, por lo que regularizando el Procedimiento, se establece la presente doctrina legal aplicable para fines de que sea observada en sujeción a la ley adjetiva penal”
En mérito a lo referido con anterioridad, se evidencia que el precedente invocado resulta similar a la temática abordad en el caso de autos, por lo que se verificará en el fondo si resulta contrario o no al Auto de Vista impugnado.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42 I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. Análisis del caso concreto.
El recurrente advierte que en apelación restringida denunció el defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP; sin embargo, el Tribunal de apelación suspendió la audiencia de fundamentación del 10 de septiembre de 2020, en razón a la inasistencia de las partes, infringiendo los arts. 124, 411 y 412 del CPP, sin permitir a la defensa fundamentar y enervar las supuestas infracciones incurridas por la Sentencia, en ese sentido el fallo recurrido simplemente se limitó a repetir los argumentos de la Sentencia, afectando el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa.
En mérito a la denuncia de casación este Tribunal advierte que la parte recurrente denunció en apelación restringida los defectos de sentencia comprendidos en los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP, pretendiendo fundamentar en audiencia complementaria ante el Tribunal de alzada la referida denuncia de apelación; sin embargo, en base a los antecedentes de la causa circunscritas a fs. 449 y 455, se evidencia que la audiencia de fundamentación fue programada para el día 10 de septiembre de 2020; empero, se constata que las partes no comparecieron a dicha audiencia, a pesar de haber sido notificados (fs. 450 a 454), y advertidos que ante su inasistencia se llevaría a cabo la audiencia de fundamentación, por lo tanto la denuncia de casación carece de méritos en lo que se refiere a que el Tribunal de alzada hubiera suspendido la audiencia, en afectación de la parte apelante.
Asimismo, al no haber asistido y hecho uso de su fundamentación en audiencia de apelación la parte recurrente no puede advertir una falta de fundamento en el Auto de Vista impugnado, teniendo en cuenta que respondió a la pretensión de la parte recurrente en el entendido que el acusado Omar Araujo Castedo adecuó su conducta al ilícito de Violación conforme a la denuncia, la imputación formal y la acusación fiscal, advirtiendo el abuso sexual cometido el 28 de julio de 2018, cuando la víctima salió de su casa hasta el domingo 29 de julio, donde apareció con vejaciones de violación por vía anal, y que las investigaciones determinaron la autoría del imputado, hecho que fue corroborado por certificado médico forense elaborado por la Dra. Alexis Uvaida Espinoza Bernal, la entrevista psicológica, y la declaración de la Lic. Patricia Salazar Herrera que fue bastante clara respecto al delito acusado, afirmando que el menor le manifestó todo lo acontecido cuando le abusó el imputado, junto a otras personas y que según las consideraciones psicológicas se estableció que el menor presentó timidez, inseguridad, estado confuso, presencia de obstáculos, necesidad de protección, necesidad de apoyo, defensa lébiles, inmadurez emocional preocupación por críticas y opiniones de los demás, incoordinación; por lo que el recurrente pretendía restarle valor legal a las pruebas que fueron insertadas y judicializadas por su lectura al juicio oral, conforme al art. 333 del CPP, por lo tanto no se dan las condiciones exigidas por el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, las afirmaciones del recurrente respecto a las pruebas PP-2 y PP-6 no tienen sustento legal, ya que fueron correctamente valoradas por el Tribunal de Sentencia.
En ese sentido al haberse resuelto la apelación restringida conforme el marco descrito en los arts. 407 y ss., además de la premisa contenida en los arts. 411 y ss., esta Sala Penal no encuentra sustento en la denuncia de casación, teniendo en cuenta que el Auto de Vista impugnado no resulta contrario al Auto Supremo 168 de 6 de febrero de 2007, teniendo presente que la supuesta denuncia de afectación de derechos y garantías por la suspensión de la audiencia de fundamentación, no tiene mérito tal como se evidenció y constató con anterioridad y que además el Tribunal de alzada otorgó una respuesta a la apelación restringida dentro de los marcos establecidos en el art. 124 del CPP, entendiendo que su resolución se circunscribe a la fundamentación, motivación, logicidad y legalidad, por cuanto el recurso de casación deviene en infundado.
