RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Por decreto de 1 de noviembre de 2018 de fs. (650), conforme lo dispuesto por el art. 314 del CPP, se corrió traslado a las partes procesales, conforme se tiene de las diligencias, a fs. 651 y 665, habiendo respondido a la fecha de la Resolución de la presente excepción:
II.1. El representante del Ministerio Público.
Por memorial presentado el 16 de agosto de 2021 (fs. 335 y vuelta), la representante del Ministerio Público Abg. Gregorio Blanco Torrez, en su condición de Fiscal de Materia, contesta negativamente a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso argumentando que:
Conforme se tiene antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones que el Ministerio Publico ha emitido Acusación Formal N° 32/2015 de 9 de noviembre de 2015, en contra de Francisco Mayta Cruz, Gabina Quispe Vela y David Barra Vino por los delitos de Amenazas y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias previstos por los arts. 293 y 298 del Código Penal, asimismo durante la etapa del Juicio Oral y Contradictorio el presidente del Juzgado Cuarto de Sentencia Penal de la ciudad de El Alto, a cargo de la Abg. Patricia Chávez García conforme a antecedentes y pruebas producidas en etapa de juicio falla declarando a Francisco Mayta Cruz, Gabina Quispe Vela y David Barra Vino como autores y culpables de la comisión del delito de Amenazas previsto por el art. 293 del CP y declara absuelto a Soledad Ana Mendoza Quispe por el delito de Amenazas y en relación al delito de Allanamiento de Domicilio y o sus Dependencias previsto por el art. 298 del CP, declara absueltos a todos los acusados.
Estando dentro del término hábil por derecho, le corresponde señalar que la referida sentencia condenatoria, cumple a cabalidad con la previsión contenida por el art. 73 del CPP, toda vez que se ha valorado correctamente las pruebas documentales, testificales y todo en cuanto se ha ofrecido durante la audiencia de juicio para la emisión de la Sentencia Condenatoria en contra de los recurrentes; asimismo, conforme al art 314 del CPP, corresponde señalar que no es viable dicha extinción en razón de que la parte acusada ha generado la mora procesal conforme se puede colegir del cuaderno de juicio y el Recurso de Casación planteado, conforme a la SS.CC. 101/2004 de 24 de septiembre. Considerando que la mora procesal (reiterando) es atribuible a la parte acusada que presenta Sentencia Condenatoria. Por consiguiente, solicita que se declare infundado la presente excepción y confirme el Auto de Vista que emite la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En el caso presente, los excepcionistas oponen excepción de extinción de la acción penal por prescripción; en cuyo mérito, resulta menester hacer referencia al marco normativo aplicable, para finalmente efectuar el análisis de la problemática planteada.
III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC ‘0245/2006’, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC ‘0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R’ y AC 0079/2004-ECA”.
En el caso de autos, se advierte que como emergencia de la formulación de recurso de casación por parte del propio excepcionista en contra del Auto de Vista 90/2016 de 18 de agosto, la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que, en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, se encuentra revestida de competencia para resolver la excepción opuesta.
III.2. Del Trámite de las Excepciones e Incidentes.
El art. 315 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, señala que: I) La o el Juez o Tribunal, dictará resolución fundamentada conforme a los plazos previstos en el artículo precedente, declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda; II) Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite; III) En caso de que las excepciones y/o incidentes sean declaradas manifiestamente dilatorias, maliciosas y/o temerarias, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente, la o el Juez o Tribunal previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial y en caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio; y, IV. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.
III.3. Sobre el Régimen de la Prescripción.
De acuerdo a la doctrina, la prescripción es un medio de liberarse de las consecuencias penales de una infracción penal o una conducta penal por efecto del tiempo y en las condiciones exigidas por la ley, siendo el transcurso del tiempo factor predominante para que opere esta excepción.
En el Auto Supremo 120-P de 20 de marzo de 2006, entre otros, se definió que la Prescripción de la Acción Penal es una figura liberadora, en mérito de la cual, por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción; toda vez, que este instituto se halla ligado con el derecho que tiene todo imputado de conocer su situación jurídica, por lo que ni el sindicado tiene el deber de esperar indefinidamente que el Estado prosiga con el trámite de la causa hasta su conclusión, ni la sociedad puede esperar indefinidamente la resolución que disponga la autoría o absolución de los imputados, lo que genera incertidumbre en la sociedad, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el art. 29 del CPP.
En relación al instituto jurídico de la prescripción, el ordenamiento jurídico nacional a través de la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero, señaló: “De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad.
Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.
Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.
Tradicionalmente se ha fundamentado la prescripción en diferentes razones, unas de tipo subjetivo, vinculadas a los cambios que el tiempo opera en la personalidad del delincuente, que determinan la desaparición de su peligrosidad para la sociedad; otras consideradas objetivas y de utilidad social, que señalan que con el transcurso del tiempo desaparece la alarma social y no existe necesidad de prevención general; aquellas de orden procesal que sostienen que existen dificultades en la recolección de elementos probatorios para determinar la culpabilidad o inocencia del presunto autor. También se han aducido razones de política criminal, en sentido que el castigo impuesto mucho tiempo después de la comisión del hecho no alcanza los fines de la pena (prevención especial y prevención general, positiva y negativa), careciendo, en consecuencia, su imposición de razón de ser; así como razones jurídicas, que inciden en la necesidad de eliminar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y la desaparición de la intranquilidad causada por el delito.
Si bien los anteriores fundamentos son válidos, actualmente la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica.
Así, respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido. En síntesis, el transcurso del tiempo incrementa el riesgo del error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa. A su vez, el derecho a la defensa se encuentra conectado con la seguridad jurídica, derecho que se garantiza al evitar que se celebren procesos que no gozan de las mínimas garantías que permitan obtener una sentencia justa y que ocasionarían lesión a la garantía del debido proceso.”
Por su parte, el art. 29 del CPP, señala que la acción penal prescribe: 1) En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años; 2) En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años; 3) En tres años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad; y, 4) En dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad.
Conforme el art. 31 del CPP el término de la prescripción, sólo se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente.
Por otro lado, se establece que sólo se suspenderá en los siguientes casos previstos por el art. 32 del CPP:
“1) Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente;
2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas;
3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,
4) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado”.
Por ello, debe dejarse sentado que todo excepcionista al pretender solicitar la procedencia de la prescripción, conforme a lo ampliamente expuesto, debe acreditar dichos presupuestos legales para poder ser valorados por el juez o Tribunal en el fondo de la solicitud de extinción y así, sobre base probatoria suficiente emitir una resolución que se ajuste a derecho.
III.3. Análisis de la excepción planteada.
Los excepcionistas alegan en previsión de los arts. 29 núm. 3 del CPP, que la acción penal ha prescrito puesto que el supuesto delito cometido habría sido cometido el 23 de marzo de 2012 a horas 20:45, desde esa fecha transcurrieron 6 años, 5 meses y 27 días.
Al respecto, conforme a la jurisprudencia glosada en el acápite anterior, se tiene que el simple transcurso del tiempo no es suficiente para limitar el ejercicio del ius puniendi del Estado, por cuanto corresponde al excepcionista demostrar que la mora procesal es de responsabilidad del Órgano Jurisdiccional y del encargado de la persecución penal y su investigación, descartando la responsabilidad del imputado en la dilación procesal denunciada, aspecto que no ocurrió en el presente; toda vez, que la pretensión de los excepcionistas resulta carente de fundamentación y sustento, puesto que, se limitó a señalar que desde que fueron imputados, transcurrieron 6 años, 5 meses y 27 días; lo que implica, que el excepcionista no tomó en cuenta que quién interpone excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, fue de responsabilidad en el caso concreto, del Órgano Judicial o del Ministerio Público, precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación, aspectos que fueron omitidos por el imputado.
Del análisis de la problemática en cuestión, se advierte que la excepcionista dentro de la argumentación de su excepción, se limita a referir el simple transcurso del tiempo, sin presentar los documentos primordiales para la verificación y demostración de la pretensión jurídica; además, sin individualizar ni fundamentar, de forma separada referente a las causales en las que no operaría la interrupción o suspensión del término de la prescripción, ya que tenía el deber de exponer fundada, probatoria y jurídicamente, de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión.
Por lo expuesto, a falta de presentación de pruebas que respalden su pretensión jurídica ya que toda excepción planteada debe tener un sustento probatorio, idóneo, claro y preciso en cumplimiento de los establecido en el art. 314 del CPP; y al no existir fundamentación suficiente sobre la dilación procesal que sea atribuida a los Órganos encargados de la persecución penal con el ofrecimiento de prueba que la respalde, por cuanto, los excepcionistas de manera genérica se limitaron a señalar que desde que fueron imputados transcurrieron 6 años, 5 meses y 27 días, sin justificar ni probar de manera adecuada, que los responsables de la tramitación de la presente causa fue de exclusiva responsabilidad de los Órganos de control y de investigación de los hechos delictivos, falencia que no puede ser subsanada de oficio por este Tribunal, correspondiendo declarar infundada la excepción planteada, en consideración al incumplimiento a una carga procesal básica y elemental que hace al planteamiento de cualquier pretensión ante una autoridad judicial y al deber que tiene el excepcionista de fundamentar su pretensión y relacionarla con prueba idónea y pertinente, conforme al mandato establecido por el art. 314 del CPP.
