III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA CONTRACIDCION CON EL: Precedente invocado.
III.1. Auto Supremo 0041/2016-RRC de 21 de enero.
Resuelto por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa seguida por el delito de Asesinato y otros, en el entendido que el Tribunal de alzada hubiese modificado el quantum de la pena sin cumplir con la fundamentación para dicha cuestionante; en mérito a ello se dejó sin efecto el Auto de Vista en base al siguiente fundamento:
“De la revisión exhaustiva de la Resolución recurrida se advierte que el Tribunal de apelación en ejercicio de la facultad prevista por el art. 414 del CPP, ante el reclamo de falta de consideración de los arts. 37, 38 y 40, por parte de los imputados, efectuó una complementación respecto a la imposición de la pena; sin embargo, se abocó a un análisis solamente de la edad de los imputados como agravante, omitiendo el ámbito de todas las circunstancias consideradas por el Tribunal de Sentencia, habida cuenta que el citado Tribunal a tiempo de imponer la sanción de 20 años que es la pena máxima prevista para el delito de Homicidio, consideró los siguientes aspectos que son glosados de acuerdo al siguiente detalle: “Para determinar la pena definitiva se considera las circunstancias sobre la personalidad de los acusados, parientes, hermanos, esposos, personas de cultura aymara, con residencia en el área rural, grado de instrucción básica; asimismo, considerando que Víctor Paxi está casado con Luisa Bautista de Paxi, con numerosos hijos entre jóvenes y niños, Alberto Cruz Paxi viudo con una sola hija, Bernardino Pallarico Vargas de condición cultural nacido en área rural pero reside en la ciudad, casado con hijos, empleado; por lo que, se determina una pena conforme al sano criterio del Tribunal conformado por tres jueces ciudadanos y la finalidad de que se puedan adaptar a la sociedad y como prevención general para toda a la sociedad de no incurrir en estos ilícitos” (las negrillas nos corresponde).
Esto significa que si bien la edad, es un factor que puede operar como agravante o atenuante, no es el único que debe considerarse a tiempo de la imposición de la pena como asume el Tribunal de Alzada al pretender complementar la falencia de Tribunal de Sentencia, pues, en todo caso ante la mención de varias circunstancias que sólo fueron enunciadas en la Sentencia, en ejercicio de la facultad reconocida por el citado art. 414 del CPP, debió discriminar objetivamente cuáles de ellas operaron como agravantes y cuáles como atenuantes, para que a partir de un análisis integral de todas ellas, establecer de manera fundada el quantum dentro de los límites previstos por la norma sustantiva, a través de la correspondiente complementación.
En este ámbito, se observa además que, el Tribunal de alzada se limitó simple y llanamente a referir los antecedentes, a transcribir parte del texto de la Sentencia, relativo a la pena al señalar: ”…Para determinar la pena definitiva se considera las circunstancias sobre la personalidad de los acusados, parientes, hermanos, esposos, personas de cultura aymara, con residencia en el área rural, grado de instrucción básica, Víctor Paxi, casado con Luisa Bautista de Paxi, con numerosos hijos entre jóvenes y niños, Alberto Cruz Paxi, viudo con una sola hija, por lo que se determina una pena conforme al sano criterio de Tribunal conformado por tres jueces, ciudadanos y la finalidad de que se puedan readaptar a la sociedad como prevención general para toda la sociedad de no incurrir en estos ilícitos…” (sic); sin realizar la debida motivación y fundamentación sobre qué atenuantes y qué agravantes habrían sido consideradas para el efecto, conformándose a relievar en la imposición de la pena la edad de los imputados como agravante, sosteniendo erradamente que realizó una consideración de las circunstancias y análisis intelectivo de las personalidades de los condenados, considerando su edad de cuarenta y cuatro; y, cuarenta y nueve años, como agravantes, concluyendo equivocadamente que la imposición de la pena impuesta por el Tribunal Ad quo fue adecuada.
La respuesta contemplada en la Resolución impugnada, permite concluir a este Tribunal ser evidente la omisión de una debida fundamentación y motivación en el Auto de Vista impugnado, en contradicción con la doctrina contenida en los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005, 64/2012 de 19 de abril, 192 de 22 de julio de 2013 y 26/2014 de 17 de febrero, precedentes invocados por los imputados, que hacen referencia a la debida fundamentación y motivación del quantum de la pena, así como a la facultad del Tribunal de alzada, de modificar directamente el quantum de la sanción cuando evidencia que en el fallo concurren errores u omisiones formales referidas a la imposición de penas, debiendo tomarse en cuenta las atenuantes y agravantes que la ley penal sustantiva establece a objeto de imponer la pena, buscando el equilibrio y la proporcionalidad entre culpabilidad y punición, que no fueron considerados por el Tribunal de Sentencia y menos por el de alzada” (sic).
III.2. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42 I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. Análisis del caso concreto.
La recurrente señala la contradicción del Auto de Vista impugnado que supuestamente carecería de fundamentación para la fijación de la pena, señalando que para rebajar el quantum de la pena a solo tres años de reclusión, la referida hubiese asumido que el acusado ejercería la profesión de educador y que estaría conviviendo y tendría que sustentar la asistencia familiar de sus hijos, lo cual no sería cierto porque dejó la profesión; además señala que la aplicación del quantum se debe aplicar tomando en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho y las circunstancias y consecuencias del delito.
El recurrente en etapa de apelación restringida denunció que el quantum de la pena no se encontraba debidamente fundamentado, ya que el Certificado médico forense, otorgó 7 días de incapacidad, por la denuncia de Violencia Familiar o Doméstica, evidenciando que la Sentencia no fundamentó ni motivó la determinación del quantum de la pena dispuesta, menos justificó el por qué se agravó la pena, cuando el impedimento no sobrepasa los 7 días, correspondiendo aplicar sanción en días de trabajo comunitario, entendiendo que tampoco se consideró las atenuantes del certificado REJAP, existiendo duda razonable y la tenencia de una familia que se encuentra bajo la manutención de 2 hijos menores de edad que no fueron considerados, afectando el derecho a la defensa, que se adecúa a los arts. 167, 169 inc. 3) y 370 incs. 1) y 5) del CPP.
Conforme a la denuncia de apelación el Tribunal de alzada advirtió la posibilidad de modificar la pena, en razón a la posibilidad de corregir la pena impuesta, ya que el apelante pidió se modifique la pena de 3 años y 2 meses, por trabajo comunitario que no procede en el caso de autos; sin embargo, es posible su modificación por el de 3 años de privación de libertad, dejando sin efecto los 2 meses restantes, inexistiendo razón que justifique los 3 años y 2 meses, ya que el apelante, no tiene antecedentes penales, existiendo la necesidad que pueda desempeñar su actividad laboral, para garantizar la asistencia familiar de sus hijos, además, el conflicto jurídico penal se suscitó en el seno familiar, que no es posible desintegrar la familia, de tal manera que, el acusado se pueda acoger al beneficio de suspensión condicional de la pena, a los fines de garantizar la alimentación del seno familiar, procediendo la modificación de la condena impuesta a 3 años de reclusión, manteniendo en lo demás los alcances de la sentencia impuesta.
En mérito al análisis expuesto con anterioridad esta Sala Penal advierte que el Tribunal de alzada resolvió la solicitud de apelación conforme a los preceptos de los arts. 398 y 124 del CPP, entendiendo que la modificación del quantum de la pena se circunscribe a la falta de fundamento en la Sentencia a efectos del establecimiento de las atenuantes y agravantes conforme los arts. 37 al 40 del CP; asimismo, el Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007, estableció que: “La pena no es el resultado de una simple operación lógica sino de la valorización de los hechos y del imputado mismo; su personalidad, la motivación, etc. Para que la fundamentación tenga poder de convicción se requiere que la sentencia exteriorice el razonamiento del Juez. El punto de partida para determinar la pena, es el marco normativo del delito. Luego se tienen que explicar qué aspectos o circunstancias agravan la pena, y cuáles la atenúan. Para el proceso de la determinación de la pena, hay que tomar en cuenta especialmente los hechos precedentes, las circunstancias y las condiciones de vida del imputado. Igualmente, las causas que llevaron a la comisión del hecho delictivo y el hecho mismo.
Es facultad del Tribunal de alzada, ante la evidencia de que concurren en el fallo de mérito errores u omisiones formales que se refieran a la imposición o el cómputo de penas, modificar directamente el quantum observando los principios constitucionales y procesales.” (Las negrillas son nuestras).
De la misma manera el Auto Supremo 064 de 19 de abril de 2012, estableció que “En cuanto a la determinación del quantum de la pena, el Tribunal de apelación, en caso de considerar inobservados los preceptos legales que rigen la materia, puede corregirlos directamente en base a la facultad reconocida en su favor por el art. 414 del CPP, que establece que los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, y que deberá proceder de la misma manera, cuando se trate de errores u omisiones formales y también los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas, consecuentemente, los Tribunales de apelación tienen la facultad de corregir directamente el error referido al quantum de la pena; empero, deberán realizar una debida fundamentación complementaria, especificando puntualmente las atenuantes y/o agravantes que prevé la Ley, puesto que la falta de fundamentación de las Resoluciones jurisdiccionales, constituye un defecto absoluto, porque vulnera el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y especialmente el debido proceso, en su elemento del deber de fundamentación de las Resoluciones, pues toda Resolución imprescindiblemente debe expresar los razonamientos jurídicos esenciales a objeto de garantizar la comprensión cabal de las partes, única manera de que los Tribunales recubran de legitimidad sus fallos, deber que adquiere mayor relevancia cuando de Tribunales de segunda instancia se trata” (Las negrillas son nuestras).
En cuyo sentido el Tribunal de alzada emitió su fallo de manera fundamentada y motivada, entendiendo que la concurrencia de reducir dos meses en la aplicación de la sanción, representaría la concurrencia para que el acusado se beneficie con la suspensión condicional de la pena y el fundamento para desempeñar la función laboral y la manutención familiar de los hijos principalmente, por lo tanto, el Auto de Vista impugnado al encontrarse fundamentado y motivado, no existe contradicción alguna con el Auto Supremo 0041/2016-RRC de 21 de enero, por cuanto el recurso de casación en análisis deviene en infundado.
