AS/0883/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0883/2021-RRC

Fecha: 12-Oct-2021

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

Precisado el motivo, este Tribunal deberá verificar, si es evidente que el Auto de Vista impugnado es contrario a la doctrina legal aplicable de los precedentes citados Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007.

III.1. Del precedente invocado.

La parte recurrente, invocó como precedente, el Auto Supremo 317/2012 de 30 de octubre, que fue pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el Delito de Peculado, previsto en el art. 142 del Código Penal; en la que en el motivo

casacional, se alega: a) Que el Auto de vista Nro. 44 de 27 de marzo de 2012, omite pronunciarse sobre la denuncia respecto a que habría sido condenado por el delito de peculado con las modificaciones de la Ley Nro. 004 de 31 de marzo de 2010, cuando el delito hubiera sucedido supuestamente el 2007, violando de esta manera el art. 123 de la Constitución Política del Estado y los Autos Supremos Nros: 417 de 19 de enero de 2003, 177 de 10 de abril de 2000, 411 de 20 de octubre de 2006, 418 de 10 de octubre de 2006, 455 de 14 de noviembre de 2005, 373 de 6 de septiembre de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006 y 384 de 26 de septiembre de 2005.

En su doctrina legal aplicable refiere: "En ese entendido, no existe fundamentación

en el Auto de vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el art. 398 del citado compilado procesal, pues los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva."

III.2. Sobre la vinculatoriedad de los fallos judiciales.

El art. 420 del CPP, establece: "La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia pondrá en conocimiento de los tribunales y jueces inferiores las resoluciones de los recursos de casación en las que se establezca la doctrina legal aplicable.

La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores

y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de

otro recurso de casación".

Es decir, el ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente

que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por

los jueces inferiores; en ese sentido, de acuerdo al art. 420.II del CPP, el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, sino que es el

resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria, más aún en el ámbito penal donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal.

Por otra parte, debe considerarse que del art. 419.II del CPP, se desprende un

entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones, que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, ello en la circunstancia que se identifiquen hechos fácticos análogos o similares, así como tal

obligación se ve visiblemente amplificada cuando un Auto Supremo deje sin efecto un Auto de Vista recurrido de casación y ordene el pronunciamiento de uno nuevo,

bajo los entendimientos de la doctrina legal emergente de un Auto Supremo; una omisión de naturaleza contraria a la expuesta, importa incumplimiento directo de la ley, trascendiendo en vulneración también de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal.

En este ámbito, esta Sala emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero, que estableció la siguiente doctrina: "El art. 180. I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el de la celeridad', principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento oportuno sin dilaciones innecesarias.

Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir en forma inexcusable con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, al constituirse en el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE; en cuyo mérito, teniendo esta doctrina carácter 'erga omnes', debe ser cumplida en forma obligatoria, pues su inobservancia por lado afecta al fortalecimiento institucional y especialmente, a la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que están revestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal; y, por otro, provoca dilaciones innecesarias generando a las partes incertidumbre respecto a la resolución de sus causas; consecuentemente, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, omitiendo la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP".

III.3. Análisis del caso en concreto.

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, "El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos" (Rosa Pascual - Los recursos en el digo de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, y esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: "...será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación", norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.1 de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: "Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar." (Las negrillas son nuestras).

III.3.1 Conforme el entendimiento ut supra formulado, cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera ésta Sala que el legislador alude a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia procesal la problemática debe ser similar. El supuesto fáctico del precedente: el Auto Supremo 214 de 28 de marzo, que alude sustancialmente como motivo casacional un vicio de incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento con relación a los motivos de agravio sustanciados en el recurso de apelación restringida, problemática similar sustanciada en caso en concreto en el que se refiere incongruencia omisiva con respecto al análisis sobre el planteamiento de la existencia de legítima defensa.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente ha sido cumplido, dado que dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinacn delegada por Ley a este Tribunal; de modo tal que corresponde realizar la labor de contraste.

III.3.2 En rigor la problemática planteada denota una supuesta falta formal a la norma. Una situación de fallo infra petita incumbe la vulneración de un principio del derecho procesal básico como es el principio de congruencia, tal condición no deja de constituir una postura superficial a los fines que el instituto jurídico pretende y que en materia procesal penal torna de sensible trascendencia. La premisa básica en la actividad recursiva se asienta en el Principio Tantum Apellatum Quantum Devolutum (tanto lo deferido como lo reclamado), por el cual la autoridad jurisdiccional que conoce la acción impugriaticia sólo debe avocarse sobre aquello que le es sometido en virtud del recurso respondiendo de manera exhaustiva. El art. 398 del CPP, establece que "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", esta norma complementa el ámbito competencial de los tribunales de alzada (cuya conformación comprende el tipo de resolución recurrible y la fase procesal de su actuación) e inhibe todo tipo de pronunciamientos oficiosos, ya sea en la incorporación de motivos o fundamentos, extendiendo la eventual interpretación de los agravios que les fueran propuestos.

Alrededor de aquellos criterios el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, de manera específica señaló que "a autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto (citra petita o ex silentio); sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta cita"

III.3.3 Ahora bien, a fin de verificarse si en los de la materia existe incongruencia omisiva se debe partir del recurso de apelación restringida y en su lectura integra, se advierte que el recurrente reclamó incongruencia omisiva respecto al análisis de

fondo de la legítima defensa y en el contraste con el Auto de Vista, existe el análisis extrañado porque el Tribunal de Alzada sustenta que no existe legítima defensa porque no hubo en el análisis necesidad, racionalidad y proporcionalidad en la defensa por parte del acusado y el sustento responde al agravio formulado en el recurso de apelación restringida; refiriendo en parte pertinente del Auto de Vista lo siguiente: "(...) por la prueba extraordinaria declaración testifical de Isabel Eliana Gómez Pórrez (...) no se tiene que con dicha declaración se demuestre que la agresión provocada haya sido necesaria y proporcional, no sólo porque el testigo no recuerda el momento de la supuesta agresión conforme señala en su declaración, sino que, lo que sabe lo conoce por referencia de su padre el acusado (...); de ahí que dicha declaración no versa sobre los hechos ocurridos en el momento de la agresión ni sobre la racionalidad y proporcionalidad de la agresión a Fernando Miranda Galarza como medio de defensa respecto a la supuesta agresión a tercero, en este caso a la hija del acusado; menos puede desvirtuar la existencia de las lesiones producidas por la agresión las cuales se encuentran plenamente probadas por el primer certificado médico forense (MP-D4), conforme concluye el tribunal ad quo en su sentencia...".

Evidenciándose que, al resolver el agravio referido a la legítima defensa, el Tribunal

de Alzada no incurrió en incongruencia omisiva, porque debe tenerse presente que

para tenerse por cumplida la exigencia de la debida motivación, no se requiere que

la misma sea ampulosa, sino que explique con claridad las razones de su decisorio,

situación que aconteció en los de la materia.

Debe tenerse presente que la Legítima como causa de justificación, nace del instinto de conservación. Existen muchas razones y conceptos por su importancia: Franz Von Lizt dice que es: "Aquella que se estima necesaria para repeler una agresión actual y contraria al derecho por medio de una lesión contra el agresor".

Jiménez de Asúa dice que la legítima defensa es "la repulsa de la agresión ilegítima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los medios empleados para impedirla o repelerla".

A su vez nuestro Código penal en el inciso a) del Artículo 11 da la siguiente tipificación: "El que en defensa de cualquier derecho, propio o ajeno, rechaza una agresión injusta o actual, siempre que hubiere desproporción del medio empleado".

Debe, al resolver el Tribunal de Alzada, considerar los fundamentos de la legítima defensa, que son enfocados de distinto modo por los clásicos y por los positivistas.

Para la Escuela Clásica la legítima defensa se fundamenta en la imposibilidad momentánea del Estado por intermedio de sus organismos de represión legal del delito de prestar una ayuda al agredido, por lo que la defensa privada vendría a ser un sustituto de la pública cuyo ejercicio corresponde al Estado. En tanto que la Escuela Positiva conceptúa que la legítima defensa no contiene elementos antisociales por parte del que se defiende (Ferri).

Sea cual fuere la fundamentación de la legítima defensa se la justifica con los siguientes puntos de vista:

Es el Derecho Natural que asiste al agredido para repeler la agresión, puesto que el instinto de conservación y el sentimiento de la propia personalidad prevalecen por encima de cualquier consideración teórica y práctica.

En la legítima defensa, el agredido en el fondo, ejercita una verdadera función pública, cual es la de preservar la vigencia del derecho en momentos en que el Estado no puede hacerlo.

En la legítima defensa el agredido está autorizado para ejercerla en cuanto tiene derechos e intereses legítimos que defender.

Ahora bien, necesariamente, se debe cumplir los requisitos necesarios: rechazar una agresión ilegítima (requiere previamente la existencia de un hecho que pone en peligro bienes jurídicamente protegidos, una acción previa antijurídica), actual (en el momento en que ocurre la agresión ilegítima), inevitabilidad de la agresión y la necesidad racional del medio empleado (compulsa de bienes jurídicos protegidos) y falta de provocación suficiente por parte del que se defiende (Que el que asuma defensa no haya dado motivo.

Debe entenderse que la legítima defensa se extiende a tercero, que sufra una agresión ilegítima, es decir que se admite la defensa propia, la del pariente, la del extraño, por un sentimiento de solidaridad y porque todos estamos obligados a repeler lo injusto y defender el orden jurídico, que nos obliga a acudir en defensa de otro cuando se trata de restablecer el derecho injustamente atacado. Al hablar de la defensa de la persona y de sus bienes se hace posible la defensa de toda clase de derechos, vida, integridad corporal, libertad, pudor, honor, patrimonio, etc.

En conclusión ésta Sala Penal enfatiza que es muy importante, definitivo para que una conducta sea considerada como legítima defensa que llene los requisitos referidos ut supra, aspectos cuyo cumplimiento fue cuestionado por el Tribunal de Alzada, al sopesar que no concurrían todos los elementos (racionalidad, proporcionalidad y necesidad) para considerar la existencia de la legítima defensa y en tal mérito, corresponde declarar infundado el motivo casacional.