II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Mediante Sentencia 06/2018 de 6 de marzo, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Erick Daniel Yañez Álvarez, autor del delito de Feminicidio, imponiendo la pena privativa de libertad de 30 (treinta) años, sin derecho a indulto, más pago de daño civil a la víctima y costas a favor del Estado, con base a los siguientes argumentos:
“…Con lo que se puede afirmar que la víctima al momento de los hechos tuvo un evento de náuseas y vómito, como resultado de los efectos secundarios de las drogas que consumía, Mirtazapina y tylenol, en medio de una pelea violenta con golpes en ambas partes, la broncoaspiración fue la consecuencia fatal de la suma de varios sucesos, con el resultado que fallece en ese momento, sin que el imputado tenga otra idea que la de fingir un ahorcamiento para luego alegar suicidio, las pruebas y todo lo expresado en juicio oral, no admiten otras posibles circunstancias, lo que confirma la convicción del tribunal de sentencia en la culpabilidad del imputado, al observarse dolo, premeditación y efectiva ejecución en asegurar el lugar del hecho para buscar impunidad por la muerte de la víctima…” (sic) (fs. 485 vta.).
“…TERCERO.- El Tribunal establece más allá de la duda razonable que la víctima estuvo en tratamiento psiquiátrico en el Centro de Rehabilitación y salud mental San Juan de Dios desde fecha 04 de abril de 2016 (PDD1), a cargo de la Psiquiatra Teresa Wayra Kolle Valenzuela, en cuyo diagnóstico inicial fue de TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR iniciando el tratamiento con una dosis de Mirtazapina de 30 mg en una dosis de 1/2 pastilla (fj. 79), acudiendo a consulta el 18 de abril de 2016, se mantiene la dosis con una leve mejoría, el 09 de mayo de 2016 solo acude el imputado, el 24 de mayo de 2016 acuden juntos a la consulta, donde se puede leer: ‘Manifiesta tener de motivación a su hijo, con tendencia al llanto, al momento no manifiesta ideación, ni planificación suicida, refiere somnolencia, se decide mantener la medicación.’ Teniendo la próxima consulta el 28 de mayo de 2016 (día de los hechos).
Con lo que se pudo verificar que la víctima, sufría de una depresión mayor de la que se encontraba en tratamiento, se corrobora que la víctima tenía la intención de superar dicha dolencia y tenía a su hijo como motivo de vida, descartando algún indicio de posible suicidio.
Es evidente que, en la relación histórica de los hechos con las características señaladas, existe una evidente VIOLENCIA FEMENICIDA, donde el imputado ERICK DANIEL YAÑEZ ALVAREZ, ejerce un dominio sobre la mujer víctima, asumiendo una actitud de negación sobre la violencia que es contradicha por las lesiones que se evidencian en la víctima, que únicamente pudieron ser causadas por el imputado, es decir naturaliza y toma una posición de justificar su accionar en la conducta de la víctima.
El Tribunal establece que, entre las declaraciones de los testigos de cargo y descargo, la prueba documental producida en juicio, así como la Autopsia Médico Forense, los dictámenes periciales, así como por los consultores de parte, existe plena coincidencia que permiten al tribunal afirmar plenamente que el autor de los hechos acusados es precisamente el imputado ERICK DANIEL YAÑEZ ALVAREZ.
Las pruebas referidas precedentemente permiten a los miembros del Tribunal de mérito, madurar en su estado intelectual el concepto de certeza por el cual se consideró el convencimiento de la existencia del hecho y de la participación del imputado.
Pruebas que son la base de la presente conclusión DOCUMENTALES DE DESCARGO: PPD-1 (historia clínica de la paciente Gabriela Zúñiga Saavedra en el ‘hospital psiquiátrico San Juan de Dios) TESTIFICALES DE DESCARGO: Kenny Gonzalo Gutiérrez Cordero, Noelia Mable Flores del Castillo, Luis Osvaldo Jemio Córdova, Edgar Marcelo Condori Carrasco, Sebastián Grover Rojas Hinojosa, Merenka Alejandra Álvarez Andrew, Narda Saavedra Torrez, Mauricio Fabián Parra Valdivia…” (sic).
II.2. Recurso de apelación restringida
Notificado con la Sentencia Erick Daniel Yáñez Álvarez, interpuso recurso de apelación restringida bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:
II.1. ARTICULO 370 NUMERAL 4) QUE LA SENTENCIA SE BASE EN MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS NO INCORPORADOS LEGALMENTE AL JUICIO.
La Sentencia falla declarando culpable del delito de Feminicidio “introduciendo en su acápite II. VOTO DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE HECHO Y PROBATORIOS, entre otros como un elemento de convicción que genera certeza sobre el HECHO atribuido, la MP-21 (ACTA DE PRECINTADO DE FECHA 08/11/2016), la misma que en el desarrollo del juicio fue EXCLUIDA por haber sido declarada ilegal, tal como se evidencia del acta de audiencia de fecha 29 de septiembre de 2017 (Fs. 350-353)…” (sic), evidenciando que el Tribunal de Sentencia ha valorado una prueba ilegal acorde a los arts. 72 y 172 del CPP, causando aún más perjuicio por acreditar supuestamente el hecho atribuido, generando perjuicio y afectando el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y el principio de certeza “ya que en el desarrollo del juicio asumí plenamente que esta prueba ilegal habría sido reiterada de la valoración del tribunal” (sic), generando incertidumbre; sin embargo, dicha prueba sirvió para fundar la Sentencia condenatoria, afectando y causando susceptibilidad respecto al trabajo del Tribunal con la valoración total de las pruebas, “siendo que en este caso se debe aplicar claramente la teoría del árbol envenenado por la cual se diría que si el tronco y las ramas del árbol están envenenadas (PRUEBA-ACTA DE PRECINTADO), el fruto de éste árbol igualmente está envenenado (SENTENCIA)” (sic), hace remembranza a la atribución del Tribunal de alzada para realizar un control sobre los vicios de la Sentencia y la valoración de la prueba acorde al Auto Supremo 251/2012-RRC de 12 de octubre.
II.2. ARTICULO 370 NUMERAL 5) QUE NO EXISTA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA O QUE ESTA SEA INSUFICIENTE O CONTRADICTORIA.
De la lectura de la Sentencia se advierte una insuficiente y dosis de contradicciones que la vician de nulidad, ya que afecta el derecho a la defensa a la seguridad jurídica y el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación de las resoluciones conforme a lo siguiente: a) La insuficiencia fue identificada en la parte “III. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE DERECHO Y DOCTRINALES” de la Resolución, donde el Tribunal de juicio hace una conclusión subjetiva y ligera “de lo que consideraron como mi personalidad, sin que esta conclusión se haya basado y respaldado en ninguna prueba científica ni documental, de un profesional experto en el área (psicólogo o psiquiatra), por lo que representó una conclusión que sirvió de base para sentenciarle con insuficiencia de prueba y es mas no existió ninguna prueba pericial, documental, o testifical que respalde la conclusión subjetiva y ligera del Tribunal, por lo que dicha parte de la Resolución vulneró a su derecho a la defensa y seguridad jurídica” (sic). b) Se evidenció una contradicción entre dos partes de la resolución que repercutieron en la falta de fundamentación, en la parte II EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE HECHO Y PROBATORIOS, numeral 4), se estableció “De la misma manera se realiza una PERICIA TOXICOLÓGICA con el DICTAMEN PERICIAL No. 0445/2016, realizado el 05 de julio de 2016 por la Lic. Tatiana Sánchez Vedia, perito en toxicología Forense del IDIF, por la que se emitió un dictamen en CONCLUSIONES…” (sic), siendo evidente la contradicción, ya que si un dictamen pericial estableció que la víctima al momento de la autopsia o el día de los hechos y días anteriores, no consumió ningún tipo de sustancia (DROGA), como es que más adelante en la Sentencia se agrega sin ningún respaldo probatorio y más bien con una prueba científica que establece lo contrario, que la víctima estaba bajo los efectos secundarios de las drogas que consumía, causándole vómito y por consiguiente la muerte, representando a un incongruencia aditiva en la resolución, con la producción de pruebas en juicio oral, vulnerando el derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y el debido proceso en cuanto a la congruencia de las resoluciones. c) Se advirtió la vulneración del debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación en las Resoluciones, por la existencia de incongruencia omisiva respecto a la Sentencia; es decir, que se dejó de lado la información de un medicamento que es clave para determinar la causa del suicidio de la víctima y que estuvo respaldado por la prueba científica producida en juicio oral, “acápite II.- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE HECHO Y PROBATORIOS, numeral 8)…” (sic), “Todo esto traído de una Página Web…para evidenciar que el mirtazapina en su consumo causa mareos y vómitos, lo que explicaría la broncoaspiracion como casusa de muerte, empero sus autoridades OMITIERON una aspecto fundamental para el presente caso, sobre este medicamento, y que esta mencionado en la misma página web, el que establece que dejar de consumir este medicamento, MARTAZAPINA y tiene como consecuencia en el paciente TENDENCIAS SUICIDAS en determinados casos…” (sic), sobre el tópico de incongruencia aditiva y omisiva se advirtió el establecimiento asumido en la Sentencia Constitucional 0608/2016-S2 de 30 de mayo.
II.3 Del Auto de Vista 112/2018 de 14 de noviembre.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolviendo el citado recurso y el memorial de subsanación, emitió el fallo que hace título a este apartado declarando improcedentes las cuestiones planteadas y anuló la Sentencia apelada disponiendo la reposición de juicio, bajo el siguiente detalle:
Del defecto de Sentencia contenido en el inc. 4 del art. 370 del CPP, debido a que el fallo se basaría en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, al respecto de la revisión de las actas remitidas en apelación, se estableció a fs. 352 vta., que en etapa de judicialización de pruebas documentales la parte acusada incidentó la exclusión probatoria de la prueba MP-21 correspondiente al acta de precintado de 8 de noviembre de 2016, en el entendido que dicha acta no contaba con la firma del fiscal, pese a que en la misma se afirmaba que el acto fue ejecutado bajo la dirección y con la presencia del Fiscal de Materia, luego de haberse recibido la respuesta de la acusación particular y del Ministerio Público, el Tribunal de Sentencia dispuso admitir la exclusión de la prueba MP-21, verificando el contenido de la Sentencia en el numeral II específicamente a fs. 482, luego de expresar sus convicciones sobre los hechos probados, en sentido que el matrimonio entre el acusado y la víctima era un matrimonio conflictivo, lleno de incidentes y discusiones, existiendo violencia física y psicológica, asimismo el día de los hechos se inició una discusión resultado de lo cual la víctima apareció colgada dentro del baño del departamento y siendo el imputado el único que se encontraba ese día con la fallecida, entendiendo que fueron ambos que discutieron al interior del inmueble, resultando que el autor de las lesiones producidas a la víctima sería el acusado, el Tribunal de juicio manifiesta que “LAS PRUEBAS DE TALES CONCLUSIONES RESULTARÍAN SER, ENTRE OTRAS, LA PRUEBA MP-21 consistente en ACTA DE PRECINTADO DE 08/11/2016” (sic); es decir, que el Tribunal de juicio refiere que dichas conclusiones a las arribadas fueron conseguidas y apoyadas en las pruebas de cargo, transcribiendo cada una de las pruebas documentales y testificales que fueron ofrecidas en juicio, incluida la prueba MP-21 prueba que fue excluida, demostrando la concurrencia de defecto denunciado, correspondiendo hacer referencia a su trascendencia para disponer una nulidad, “bajo ese entendido la mención en la sentencia de la prueba que fue excluida, no se refería a un hecho en específico y trascendente en el que se base la decisión asumida por el Tribunal A Quo, puesto que como se mencionó anteriormente se refiere que el primer punto del voto de los miembros del tribunal se encontraría sustentado en las pruebas producidas en juicio, transcribiendo un listado general de todas las pruebas” (sic), entendiendo que esa prueba si tiene trascendencia por ser un acta de precintado de un lugar específico en el que se hubieran producido los hechos y atribuidos al acusado, por lo que tiene efectiva directa relación con la base probatoria que utiliza el Tribunal de juicio para condena, resultando que no existía posibilidad alguna de ejecutar reserva de apelación sobre dicha circunstancia, ya que la misma emerge solo en el momento en el que es puesto en conocimiento de las partes y si bien es cierto que se puede solicitar una explicación, complementación o enmienda conforme a los alcances del art. 125 del CPP, no es menos evidente que por esa vía no se pueden cambiar la sustancia o esencia de la determinación asumida, teniendo presente el Auto Supremo 136/2015-RRC-L de 27 de marzo.
En cuanto al defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, relativo a que no existió fundamentación de la Sentencia o sea insuficiente y contradictoria, efectivamente la misma adolece de varios defectos relativos a la insuficiente fundamentación, debido a que el fallo no realizó un análisis sobre el objeto mismo del juicio, no contiene un análisis sobre los hechos que fueron o no probados, no contiene una valoración intelectiva de las pruebas otorgando valor probatorio a cada uno, contrariamente se limitó a transcribir todas las pruebas de cargo en general, haciendo alusión que basan sus conclusiones en las referidas pruebas incluyendo la prueba que fue excluida, si bien la Sentencia fue ampulosa respecto a la cantidad la mayor parte corresponde a transcripción de normativa internacional y de conceptualizaciones, incluso citas de páginas de internet relacionadas a efectos de ciertos medicamentos, dichas transcripciones mal pudieron remplazar a la motivación y fundamentación que debió realizar el Tribunal de juicio, relacionando los hechos comprobados a la subsunción de los elementos constitutivos del delito atribuido al acusado, además que el fallo de mérito no guardó un orden adecuado, resultando incomprensible y conteniendo contradicciones como la que se indicó a fs. 485 vta., bajo el subtítulo de “EL VOMITO”, afirmación y conclusión del Tribunal de juicio que resulta ser contradictorio respecto a la culpabilidad del acusado “toda vez que en esta afirmación hizo entender que el motivo de la muerte de la persona fallecida resultó ser la bronco aspiración provocada por los efectos secundarios del consumo de medicamentos y no así la conducta desarrollada por la persona acusada, sin embargo, contrariamente a su propia conclusión afirma que por esas conclusiones enunciadas el Tribunal asumió convicción de la culpabilidad del acusado en la producción de la muerte violenta de la víctima…” (sic), teniendo presente el Auto Supremo 472 de 8 de diciembre de 2005.
II.3. Del Auto Supremo 869/2019-RRC de 1 de octubre.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró fundado el recurso de casación interpuesto por Jorge Fernando Zúñiga Gutiérrez y deja sin efecto el Auto de Vista 112/2018 de 14 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo que el Tribunal de alzada, previo sorteo y sin espera de turno emita una nueva Resolución teniendo presente la jurisprudencia y la doctrina legal aplicable establecida en ese Auto Supremo.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
En observancia al Auto Supremo 869/20189-RRC de 1 de octubre se emitió el Auto de Vista con base a los siguientes argumentos:
En cuanto al primer agravio sobre la vulneración del principio de continuidad e inmediación en el juicio oral, refiere que dicho agravio no es evidente debido a que la última doctrina legal establecida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia tiene un diferente entendimiento al denunciado por el apelante; es decir, que en estos casos no procede la nulidad de la Sentencia al concurrir los motivos adecuados a las nulidades procesales.
Respecto del segundo motivo señala que, no existe el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP debido a que el recurrente no cumplió con lo previsto en el Auto Supremo 35/2013-RRC de 14 de febrero que exige al impetrante en su denuncia especificar la errada aplicación de las reglas de la sana crítica aspecto que no fuera cumplido respecto de la denuncia sobre la prueba MP-21.
Con relación al tercer motivo, referido a la supuesta existencia del defecto de la sentencia comprendido en el art 370 inc. 5) del CPP; sobre este punto, el Tribunal de alzada, realiza una observación a todos los elementos que configuran la estructura de la Sentencia sobre las cuales afirma que fueron cumplidos por el inferior; asimismo, respecto de la labor de valoración de la prueba y su fundamentación, señala que fue cumplida por la Sentencia; por lo que, la denuncia planteada es rechazada.
Respecto del supuesto defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, refiere que el inferior valoró de manera correcta las pruebas a las que hace referencia debido a que la Sentencia hubiera cumplido con su labor de realizar el uso correcto de las reglas de la sana crítica respecto de todos los elementos probatorios incorporados a juicio, sin dejar de pronunciarse respecto de alguno; asimismo, aclara que el recurrente en su denuncia pretende se realice una nueva valoración de las pruebas a las que hace referencia lo cual está impedido el Tribunal de alzada; por lo que, este motivo es rechazado.
