III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PREDECEDENTES INVOCADOS
En el caso presente, conforme el auto de admisión se observan los supuestos defectos que contendría la resolución del Tribunal de alzada, serían: 1) El Auto de Vista, no consideró que en el juicio se incurrió en la vulneración del principio de continuidad e inmediación; y 2) El Tribunal de alzada no corrigió el defecto de que la Sentencia se hubiera emitido con base a la prueba MP-21, la cual hubiera sido excluida mediante audiencia de 29 de septiembre de 2017. Motivos por los cuales corresponde ingresar al análisis de fondo respecto de la supuesta contradicción con los precedentes invocados.
III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
El efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
III.2. Análisis del caso concreto.
En el primer motivo del recurso de casación, se denuncia que el Auto de Vista, no consideró que en el juicio se incurrió en la vulneración del principio de continuidad e inmediación debido a que se limita a indicar que, se ha verificado el contenido de las actas de audiencias indicadas por el recurrente y se hubiera cumplido el plazo máximo de diez días para el señalamiento de audiencias de juicio oral, pese a que en el recurso de apelación restringida se fundamentaría la cantidad de días que el juicio quedó en suspenso y que consignan audiencias nominales para eludir dichos principios rectores del juicio oral; omitiendo el análisis respectivo para verificar y realizar el cómputo con relación al intervalo de tiempo entre una audiencia y otra, si las suspensiones estaban plenamente justificadas
El recurrente, a efectos de establecer la contradicción que existiría entre el precedente invocado y el Auto de Vista hace referencia a la doctrina legal del Auto Supremo 781/2015-RRC-L de 6 de noviembre:
“…no es posible mantener subsistente un fallo, que incurre en nulidad por nulidad, contraviniendo principios que rigen las nulidades procesales como el de trascendencia, convalidación y otros; máxime, si la línea jurisprudencial en la que respaldó su decisión, al momento de resolver este recurso casacional, ya no se encuentra vigente, tal cual fue desarrollado en el acápite III.1. de esta Resolución, que brinda explicación clara y amplia sobre las razones que impulsaron el cambio de la línea jurisprudencial. Consecuentemente, para que el Tribunal de alzada pueda disponer la nulidad de la Sentencia por vulneración al principio de continuidad, es imprescindible que, no sólo constate las reiteradas suspensiones de audiencias y los plazos trascurridos entre cada señalamiento; sino, que además verifique que las suspensiones no se encuentran debidamente justificadas, estableciendo también -de forma cierta y lógica- si los lapsos prolongados entre la celebración de una y otra audiencia, ocasionaron dispersión de la prueba, lo que necesariamente tendría que derivar en perjuicio a alguna de las partes; finalmente, si las suspensiones de audiencias y el incumplimiento de plazos, fueron reclamados e impugnados (si correspondía) de forma oportuna; puesto, que el simple incumplimiento de los plazos señalados en el art. 336 del CPP, sin que se haya establecido un perjuicio cierto e irreparable en la etapa de impugnación, no amerita la nulidad de la Sentencia; peor aún, si con dicha nulidad, cupiera la posibilidad de incurrir en infracción de los principios de celeridad y economía procesal, además de la tutela juridicial efectiva, reconocida por el art. 115 de la CPE, vinculada a la protección oportuna de derechos e intereses legítimos y el acceso a una justicia pronta y oportuna; por lo que corresponde dar curso a la pretensión recursiva”.
De la doctrina legal observada se advierte que evidentemente se trata de la misma temática procesal que la denunciada, en este caso de la vulneración del principio de continuidad; por lo que, corresponde verificar si el Auto de Vista en su análisis hubiera inobservado la aplicación del precedente invocado.
Al respecto, se debe tener en cuenta que, el Auto de Vista actúa en plena aplicación al precedente invocado, siendo que concordó con los argumentos de la aplicación del principio de las nulidades procesales, siendo que interpreto de manera correcta al no anular el Sentencia, que las suspensiones se encontraban justificadas, que los lapsos prolongados entre la celebración de una y otra audiencia, no ocasionaron dispersión de la prueba; finalmente, si las suspensiones de audiencias y el incumplimiento de plazos, fueron reclamados e impugnados de forma oportuna; puesto, que el simple incumplimiento de los plazos señalados en el art. 336 del CPP, sin que se haya establecido un perjuicio cierto e irreparable en la etapa de impugnación, no amerita la nulidad de la Sentencia; por lo que, no se observa que el Auto de Vista haya actuado en contradicción con el presente invocado y ante la falta de este hecho procesal corresponde declarar infundado este motivo.
En el segundo motivo, se argumenta que el Auto de Vista refiere que el hecho de que la Sentencia valoró la prueba MP-21, constituye un error de derecho que no supone mala fe, además que el imputado no demostró cómo es que esa prueba seria trascendente para liberarlo de la responsabilidad penal y que dicho error no genera nulidad; omitiendo que esa prueba fue excluida en el juicio mediante resolución de fs. 350 a 353 (Audiencia de 29 de septiembre de 2017), vulnerando el principio de legalidad y los derechos al debido proceso y presunción de inocencia, y la carga de la prueba que tiene el acusador, al validar una Sentencia fundada con base en prueba no incorporada legalmente al juicio, omitiendo su labor de control sobre la valoración de la prueba contenida en la Sentencia denunciada en el recurso de apelación restringida y de corregir el error directamente conforme prevén los arts. 413 y 414 del CPP.
El recurrente, a efectos de establecer la contradicción que existiría entre el precedente invocado y el Auto de Vista hace referencia a la doctrina legal del Auto Supremo 251/2012-RRC de 12 de octubre:
“La apelación restringida no es un medio que abra la competencia del Tribunal de apelación para la revalorización de la prueba, puesto que en el sistema procesal acusatorio vigente rige el principio de inmediación por el que los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad, de modo que corresponde al Tribunal de apelación realizar el control de la valoración efectuada por el juez o tribunal de juicio, actividad que debe ceñirse al respeto de las reglas relativas a la carga de la prueba -onus probandi-, la legalidad de la prueba practicada y a la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en las apreciaciones y conclusiones que se extraen de dichas pruebas, o dicho de otro modo el control de la valoración de la prueba está referido los vicios de fundamentación, vicios en la sentencia, violación de la sana critica, inclusión de prueba que no ha sido producida, exclusión de la prueba que si ha sido producida, valoración de prueba ilícita.
Estando delimitada las funciones del Tribunal alzada, que en el caso no han sido observadas, por cuanto la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, no realizó un control de la valoración de la prueba sino una nueva valoración de la prueba, agravando ilegalmente la situación del imputado”.
De la doctrina legal observada se advierte que la misma guarda similitud con el hecho procesal denunciado debido a que la denuncia se centra en la que la Sentencia valoró la prueba MP-21 omitiendo que esa prueba fue excluida en el juicio mediante resolución de fs. 350 a 353 (Audiencia de 29 de septiembre de 2017); y la doctrina legal establece: 1) Que el Tribunal de apelación no puede revalorizar la prueba, 2) El Tribunal de alzada al realizar el control de la valoración efectuada por el juez o tribunal de juicio se debe regir bajo las reglas relativas a la carga de la prueba -onus probandi- 3) La legalidad de la prueba practicada; y 4) La razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en las apreciaciones y conclusiones que se extraen de dichas pruebas, o dicho de otro modo el control de la valoración de la prueba está referido los vicios de fundamentación, vicios en la sentencia, violación de la sana critica, inclusión de prueba que no ha sido producida, exclusión de la prueba que si ha sido producida, valoración de prueba ilícita.
De esta contrastación, corresponde verificar si el Auto de Vista controló que si la Sentencia valoró la prueba MP-21 omitiendo que esa prueba fue excluida en el juicio mediante resolución en audiencia de 29 de septiembre de 2017; motivo por el cual corresponde remitirnos al contenido de la resolución del Tribunal de alzada, la cual en el punto 4.2. señaló que el Tribunal de Sentencia afirma que las pruebas de tales conclusiones resultarían ser, entre otras la prueba MP-21 consistente en el acta de precintado de 8 de noviembre de 2016; es decir, que el Tribunal de Sentencia afirmaría que tales conclusiones a las que se hubiera arribado tuvieron como basamento a las pruebas de cargo, transcribiendo cada una de las pruebas que fueron producidas en el juicio, siendo estas las pruebas documentales y testificales donde se incluiría la prueba MP-21; al respecto, de manera clara el Tribunal de alzada haciendo referencia a la doctrina emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto del error de derecho el mismo no supondría mala fe y la razón de ello se encontraría en que ampararse con mala fe en la ignorancia de la Ley o en error de derecho, no entrañaría realmente algo tan distinto como el dolo; es decir, que en el presente caso, si bien es cierto que el Tribunal de Sentencia basó su decisión en una prueba excluida, ello obedecería a un error de no cometido de mala fe; asimismo, el Auto de Vista observa que el imputado al momento de interponer su recurso de apelación restringida señala que no hubiera denunciado en relación a la trascendencia que tendría dicha prueba excluida, en el fondo mismo del decisorio asumido por el Tribunal de Sentencia; es decir, que el apelante no hubiera demostrado que la mención de la indicada prueba hubiera hecho cambiar el resultado del fallo; por todas estas afirmaciones se establece que, el Tribunal de alzada al momento de analizar esta denuncia, le asignó una respuesta de manera fundada siendo que hace ver que el error cometido por el inferior resulto de lapsus que no hace al cambio de la forma de resolución, si no, por el contrario, resultaría un error involuntario al mencionar la prueba MP-21, siendo que la misma no tendría connotación a efectos de la aplicación del principio de las nulidades procesales; motivos por los cuales, no resulta evidente lo manifestado por el recurrente en este punto.
En consecuencia, se evidencia la inexistencia de contradicción entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, correspondiendo en su lugar, declarar infundado el recurso intentado.
