AS/0886/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0886/2021-RRC

Fecha: 12-Oct-2021

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el caso presente, conforme el auto de admisión se observan los supuestos defectos que contendría el Auto de Vista, siendo que el recurrente hubiera identificado la vulneración de los derechos a la igualdad de las partes, de impugnación, acceso a un recurso efectivo, principio pro actione y defensa, al rechazar y declarar inadmisible el recurso de apelación restringida desconociendo su condición de parte del proceso penal. Motivos por los cuales corresponde ingresar al análisis de fondo respecto de la supuesta existencia de vulneración de la tutela judicial efectiva y a una resolución fundamentada.

III.1. Sobre la legitimación activa.

El art. 180.II de la CPE, reconoce y garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, derecho que debe ser ejercido por quien tenga legitimidad activa, conforme se entiende de lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 394 del CPP, que señala que: “el derecho de recurrir corresponderá a quién le sea expresamente permitido por ley,…”, de ésta norma, se infiere que tiene legitimación activa para recurrir de una resolución judicial dictada en el proceso penal, el sujeto procesal que hubiere sufrido algún agravio, como el imputado, la parte acusadora y la víctima, reconociendo la norma esa legitimación además al defensor estatal (defensor de oficio o defensor público), quien puede representar a su defendido en todas las instancias sin necesidad de poder expreso conforme dispone el art. 109 del CPP.

Así este Tribunal a través del Auto Supremo 177 de 27 de mayo de 2005, estableció que: “El derecho a la impugnación se encuentra limitado a las partes legitimadas en el proceso que pueden ejercitarlo, y a la extensión de la revisión de la sentencia que puede disponer el tribunal de alzada. Es limitado en cuanto a las sentencias que se pueden recurrir, puesto que no siempre la ley, con respecto a cualquiera de ellas, consagra la posibilidad de impugnarlas cuando, por ejemplo, han sido interpuestas fuera del plazo establecido por ley y por tercero o impetrante ajeno, que no hubiese sido debidamente legitimado”. (El resaltado nos corresponde).

De donde se tiene que el derecho de impugnación, está limitado a las partes legitimadas en el proceso; es decir, quienes intervinieron en el proceso, no pudiendo ejercer el mismo un tercero o un impetrante ajeno que no hubiese sido debidamente legitimado.

III.2. Doctrina Legal Aplicable: entendimiento y alcance del término a la luz del sistema de recursos del Código de Procedimiento Penal vigente.

Es preciso tener la claridad que la jurisprudencia emanada de este Tribunal Supremo a través de sus fallos, constituye ante todo y en esencia la solución a una problemática emergente de una situación de hecho determinada. Con esta puntualización, el término doctrina legal concierne a la “…jurisprudencia, pero circunscrita a la del más alto Tribunal del país, el que unifica la interpretación de las leyes por medio de la casación” (OSSORIO, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, pág. 359; I.S.B.N. 950-885-005-1), este concepto emerge también de la propia estructura del sistema de recursos en el procedimiento penal boliviano, que configura al recurso de casación como la vía de unificación de criterios ante la eventual dictación de fallos contradictorios unos de otros.

Ahora bien, tanto la otrora Corte Suprema de Justicia, como el Tribunal Supremo de Justicia, sentaron su impronta en cuanto a la forma de expresar y consignar un acápite final intitulado DOCTRINA LEGAL APLICABLE, con la finalidad de dar cumplimiento al mandato establecido en el art. 419 del CPP, que establece: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable”.

Resulta innegable que, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sus Salas Penales, en ejercicio de su competencia, tiene la responsabilidad de establecer en sus Resoluciones, la fundamentación debida, clara y precisa, que resuelva la problemática sometida a su conocimiento, momento a partir del cual, dicho razonamiento será denominado “doctrina legal aplicable”, figura que ha sido introducida en el ordenamiento jurídico, como emergencia del creciente interés y la importancia del papel que juegan las decisiones anteriores en los casos futuros que se puedan presentar, y que por el carácter vinculante y sobre todo obligatorio, los Jueces y Tribunales, deben aplicarla ante situaciones de hecho similares, para garantizar entre otros el derecho a la igualdad, y que en caso de ser necesario el cambio de criterio o entendimiento (art. 420 del CPP), el mismo deberá ser en idéntico sentido, motivado.

El mandato legal establecido en los arts. 419 y 420 del CPP, no puede ser interpretado en el sentido de que necesariamente la doctrina legal aplicable deba estar consignada en un acápite final, dejando de lado los antecedentes, los hechos y los fundamentos de los cuales fluye la doctrina legal aplicable, elementos que también deben ser analizados y explicados, puesto que son de vital importancia y se constituyen en el paso inicial a ser observado para determinar si dicho precedente se aplica o no a la situación futura, razones por las cuales, este Tribunal, superando la modalidad que fue empleada, asumió el entendimiento de que la doctrina legal aplicable, debe estar inmersa y comprenda todos los fundamentos jurídicos contenidos en el fallo; teniendo en cuenta que una lectura independiente, enfocada exclusivamente en el apartado “doctrina legal aplicable”, aislada al resto de los contenidos en los Autos Supremos (enunciaciones fácticas, historia procesal y consideraciones jurídicas), encaminaría a una eventual interpretación conjetural e incluso una aplicación descontextualizada de los razonamientos legales que motivaron y fundaron su decisión, alterando así la labor encomendada a este Tribunal de uniformar y sentar jurisprudencia y vulnerando de manera colateral los derechos constitucionales que impregnan en general a un sistema de recursos.

Estas consideraciones fueron asumidas por esta Sala a partir del pronunciamiento del Auto Supremo 98/2013-RRC de 15 de abril, y posteriormente a través del Auto Supremo 110/2013-RRC de 22 de abril, tal entendimiento fue profundizado.

III.3. La obligatoriedad de aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia por parte de los Tribunales inferiores.

Bajo la premisa que los actos jurisdiccionales son la vía de materialización de la Ley, se concibe que ésta opere a partir de su puesta en frente ante una situación o problemática de conocimiento de la autoridad jurisdiccional; es decir, la aplicación de la ley, proviene de la interpretación que el juzgador le otorgue para la solución de un hecho en concreto, estableciendo a través de los fallos que emita la relación entre una y otra.

En la eventualidad de aplicación divergente de una misma norma en diversos casos o bien que en la resolución de diversos hechos se aplique un alcance distinto de una misma norma, y dada la naturaleza abstracta de la Ley, emerge la necesidad de uniformar criterios de su aplicación, ello en pos de asegurar la igualdad de las partes ante la Ley, forjando un sentimiento colectivo de seguridad jurídica y predictibilidad en la aplicación de la norma. Tales criterios no sólo trascienden ámbitos de índole procesal y sustantivo, sino adquieren vigor y comprensión en los postulados que la propia Constitución Política del Estado sienta, véanse los arts. 119.I, 178.I. Una contingente inobservancia de los parámetros establecidos a partir de la doctrina legal aplicable, vulneraría los principios de celeridad y economía procesal que han sido plasmados en el art. 115.II de la CPE y 3.7 de la LOJ, que establecen que el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones.

 

El ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; en ese sentido, el art. 420.II del CPP, establece como efectos de los fallos emergentes de un recurso de casación que: “La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá ser modificada por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, de tal consecuencia que el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, sino que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria; más aún en el ámbito penal, donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal.

El art. 419.II del propio CPP, a su turno señala: “Si existe contradicción, la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la Sala Penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.”; de esta norma, se desprende un entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones, que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, ello en la circunstancia que se identifiquen hechos fácticos análogos o similares, así como tal obligación se ve visiblemente amplificada cuando un Auto Supremo deje sin efecto un Auto de Vista recurrido de casación y ordene el pronunciamiento de un nuevo, bajo los entendimiento de la doctrina legal emergente de un Auto Supremo; una omisión de naturaleza contraria a la expuesta, importa incumplimiento directo de la ley, trascendiendo en vulneración también de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal.

En este ámbito, esta Sala emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero, invocado por el recurrente como precedente, que estableció la siguiente doctrina: “El art. 180. I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el de la "celeridad", principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento oportuno sin dilaciones innecesarias.

Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir en forma inexcusable con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, al constituirse en el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE; en cuyo mérito, teniendo esta doctrina carácter "erga omnes", debe ser cumplida en forma obligatoria, pues su inobservancia por un lado afecta al fortalecimiento institucional y, especialmente, a la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que estánrevestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal; y, por otro, provoca dilaciones innecesarias generando a las partes incertidumbre respecto a la resolución de sus causas; consecuentemente, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, omitiendo la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP.

Por otra parte, ante la advertencia de falta de fundamentación en la Sentencia, que no influyó en la parte dispositiva, el Tribunal de alzada, sin necesidad de anularla, tiene la facultad de realizar una fundamentación complementaria; un entendimiento contrario, significa desconocer su competencia prevista por los arts. 413 y 414 del CPP, con la consiguiente restricción al derecho de acceso a la justicia reconocido por la Constitución Política del Estado”.

III.4. Análisis del caso concreto.

Del recurso de casación, Saúl Villarpando Ballesteros manifiesta que el Auto de Vista Nº 079/2020, incurre en errónea interpretación sobre la legitimación y consiguiente condición de parte del proceso penal, vulnerando los derechos a la igualdad de las partes (art. 12 del CPP), de impugnación, acceso a un recurso efectivo, defensa y el principio pro actione (arts. 115 y 180 de la CPE, y 8 de la Declaración de Derechos Humanos), denunciando además la cita del Auto Supremo Nº 177 de 27 de mayo de 2005 que fue pronunciado con anterioridad a la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009; todo ello por considerar que rechaza y declara inadmisible el recurso de apelación restringida desconociendo su condición de parte del proceso penal, omitiendo el hecho de que existe aviso de inicio de investigación, imputación formal, acusación y auto de apertura en su contra, por el delito previsto y sancionado en el art. 259 del CP, Homicidio en Riña o a Consecuencia de Agresión, que en su tipología establece “la autoría de más de dos personas” y que la única forma de perder su condición de parte en el presente proceso como imputado, es con el sobreseimiento antes del juicio, situación que no aconteció.

Con relación a dicha denuncia, es preciso señalar que el Auto de Vista de manera correcta rechaza por inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto por el ahora recurrente con el argumento de que el juicio oral hubiera sido iniciado contra tres imputados, entre los cuales se encontraba Saúl Villarpando Ballesteros; no obstante, la Sentencia 18/2017 de 21 de julio impugnada ha emergido como consecuencia de la solicitud expresa y personalísima de salida alternativa de procedimiento abreviado efectuada por el imputado Javier Julián Yujra Mamani, mérito por el cual; en el caso específico, se llega a la conclusión de que solo tiene legitimación para ello, el representante del ministerio Público , los querellantes, la víctima o el propio imputado Javier Julián Yujra Mamani y no así Saúl Villarpando Ballesteros; por cuanto, no es parte de la secuencia de actos relativos a la aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado, derecho que se advirtió no corresponde a Saúl Villarpando Ballesteros con relación al Sentencia emitida únicamente para definir la situación procesal de Javier Julián Yujra Mamani.

Esta determinación no solo emerge del empleo de la legitimación activa que les corresponde a las partes en el proceso conforme lo previsto en el art. 394 del CPP, sino que también responde al cumplimiento del Auto Supremo 288/2020-RRC de 20 de marzo emitido con anterioridad en este mismo proceso el cual por imperio del art. 420 del CPP es de cumplimiento obligatorio; en consecuencia, se debe observar la parte pertinente de dicha resolución, la cual establece de manera clara que:

“…Ingresando al análisis del presente motivo, de antecedentes procesales resulta necesario destacar que, encontrándose el proceso en la etapa del desarrollo del juicio oral por el delito de Homicidio, seguido por el Ministerio Público y los recurrentes en contra de Saúl Villarpando Bellesteros, Wilfredo Américo Guerra y Javier Julian Yujra Mamani, éste último presenta ante el Ministerio Público solicitud expresa y formal de salida alternativa de procedimiento abreviado, que fue aceptada por el representante del Ministerio Público y la acusación particular; en cuyo mérito, el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo desarrollo de la audiencia pública de procedimiento abreviado, emitió la Sentencia condenatoria 18/2017 de 21 de julio.

Al respecto, Saúl Villarpando Ballesteros, conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.2 de este fallo, formula recurso de apelación restringida (fs. 1898 a 1928; y, de 1936 a 1961 vta.); respecto a lo cual, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por decreto de 5 de junio de 2018, observa el recurso de apelación restringida formulada; en cuyo mérito, concede el plazo de 3 días a efectos de que corrija los defectos, por lo que, Saúl Villarpando Ballesteros presenta memorial de subsanación (fs. 2034 a 2062 vta.); además, por memorial de fs. 2080 a 2086, opone excepción de extinción de la acción penal por prescripción; en cuya razón, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia alegando que en el ámbito temporal el recurso de apelación restringida deducido por Saúl Villarpando Ballesteros fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 408 del CPP, que además la presentación del memorial de subsanación del recurso de apelación fue en plazo hábil y oportuno, que en ese sentido correspondía aplicar el art. 398 del CPP; en cuyo mérito, concluyó primero: declarar fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción promovida por Saúl Villarpando Ballesteros; en consecuencia, determina el archivo de obrados en relación a dicha persona; segundo: confirma la Sentencia 18/2017 de 21 de julio en relación al imputado Javier Julián Yujra Mamani, ante la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo de la apelación restringida planteada. Notificados con tal determinación, los recurrentes respectivamente solicitaron explicación, complementación y enmienda, que fueron rechazadas por Autos de 29 y 30 de julio de 2019.

De esa relación necesaria de antecedentes, resulta evidente que el Tribunal de alzada el emitir el Auto de Vista impugnado y los Autos de 29 y 30 de julio de 2019, obró de forma errónea y carente de fundamentación; puesto que, sin un fundamento claro, legítimo y lógico, abrió su competencia admitiendo el recurso de apelación restringida interpuesta por Saúl Villarpando Ballesteros, sin observar que el mismo no tenía el derecho de impugnación que debe ser ejercido por quien tenga legitimidad activa, criterio que fue explicado en el acápite III.2 de este Auto Supremo, pues tiene legitimación activa para recurrir de una resolución judicial dictada en el proceso penal, el sujeto procesal que hubiere sufrido algún agravio, como el imputado, la parte acusadora y la víctima; sin embargo, en el caso de autos se tiene, que si bien el desarrollo del juicio oral inició contra tres imputados en el que se encuentra Saúl Villarpando Ballesteros; no obstante, la Sentencia 18/2017 de 21 de julio, que recurre de apelación restringida, emerge a solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado efectuada por el imputado Javier Julian Yujra Mamani, la que si bien es recurrible mediante la formulación del recurso de apelación restringida conforme prevén los arts. 407 y 408 del CPP, tienen legitimación activa para ello (en el caso de autos), el representante del Ministerio Público, los querellantes, la víctima o el propio imputado Javier Julian Yujra Mamani; no así, Saúl Villarpando Ballesteros, por cuanto, no es parte de la sencuencia de actos relativos a la aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada a tiempo de abrir su competencia y emitir el Auto de Vista impugnado, obrando en contrario a lo previsto por el segundo párrafo del art. 394 del CPP, que señala que: “el derecho de recurrir corresponderá a quién le sea expresamente permitido por ley,…”; derecho que conforme ya se advirtió no corresponde a Saúl Villarpando Ballesteros con relación a la Sentencia emitida únicamente para definir la situación procesal de Javier Julián Yujra Mamani.

Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado, al abrir su competencia admitiendo el recurso de apelación restringida interpuesto por Saúl Villarpando Ballesteros un tercero ajeno o la decisión judicial emergente de la salida alternativa de procedimiento abreviado, sin reunir las condiciones de admisibilidad por carencia de legitimación activa para hacerlo, incurrió en vulneración del principio de seguridad jurídica de las partes procesales, así como el derecho al debido proceso, que se encuentra inmerso dentro del principio de legalidad, constituyendo defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 núm. 3) del CPP, por lo que el presente motivo deviene en fundado”.

Bajo esas aclaraciones, se observa que el Auto de Vista; primero, realizó el empleo de la normativa que hace al caso de autos como lo es el art. 394 del CPP, al rechazar por inadmisible el recurso de apelación restringida, al haber advertido la falta de legitimación activa en el recurrente; y segundo, porque de acuerdo a lo previsto en el art. 420 del CPP que de manera clara establece que la doctrina legal establecida será obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación; en este caso, en el Auto Supremo 288/2020-RRC de 20 de marzo emitido en este mimo proceso, de manera clara se estableció que el ahora recurrente no tenía legitimación activa; en consecuencia, lo dispuesto por el Auto de Vista resulta en cumplimiento de lo establecido en las referidas normas.

En consecuencia, se evidencia la inexistencia de vulneración de sus derechos y garantías constitucionales teniendo en cuenta que el Auto de Vista impugnado con base a los arts. 124, 394 y 420 del CPP, emite una resolución fundada acorde a los datos del proceso; correspondiendo en su lugar, declarar infundado el recurso intentado.