II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 86/2018 de 27 de noviembre, el Tribunal de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Oscar Luis Calderón, absuelto de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; toda vez, que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, bajo el siguiente fundamento:
Al acusado se le atribuyó la comisión de los delitos acusados en su condición de empleado vendedor de productos de pintura de la empresa Algar S.A., no obstante, las declaraciones testificales de personas que tuvieron relación de compra venta con el acusado, son contradictorias con las conclusiones de la auditoría especial elaborada por funcionarios de Empresa, quienes también se presentaron a declarar, en contraste con la prueba documental y las pruebas testificales de cargo y descargo conducen a aplicar el principio indubio pro reo.
II.2. Del recurso de apelación restringida del acusador particular.
Notificado con la Sentencia, Saúl Valverde Gutiérrez, formuló recurso de apelación restringida bajo los siguientes fundamentos:
La Sentencia no consideró que el principal delito atribuido en la acusación particular fue la Estafa, absolviendo en la parte resolutiva de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, no considerando la Estafa, incurriendo en inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación particular.
La absolución del acusado tiene base en la equivocada calificación de los hechos que constituye, inobservancia de la ley sustantiva y adjetiva; en la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, en insuficiente fundamentación y en evidente y notoria defectuosa valoración de la prueba, no tomando en cuenta que el principal delito atribuido en la acusación particular fue la Estafa.
La no consideración del delito de Estafa evidencia que la Sentencia incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, traducida en la equivocada calificación de los hechos constitutivos, al considerarlos como simples falsedades, incurriendo; además, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 11) del CPP; es decir, en la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, vulnerando la absolución el principio de la libre valoración de la prueba previsto por el art. 173 del CPP, incidiendo la Sentencia también en el defecto contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP.
II.3. Del decreto de observación al recurso de apelación restringida y el memorial de subsanación.
Remitida la causa al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fue radicada ante la Sala Penal Cuarta, que por decreto de 26 de julio de 2019, observó el recurso alegando que, no cumplió con lo establecido por los arts. 407 y 408 del CPP; en cuyo mérito, concedió el plazo de 3 días a efectos de que subsane y/o corrija los defectos, disponiendo que el apelante cite concretamente las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas; exprese cuál la aplicación que pretende, invoque separadamente cada violación con sus fundamentos e invoque precedentes contradictorios, respecto a los agravios que estuviere sufriendo, bajo alternativa de declarar el rechazo y consiguiente inadmisibilidad del recurso.
Notificado con tal determinación Saúl Valverde Gutiérrez, se apersonó y reiteró el contenido de su recurso de apelación restringida cursante de fs. 284 a 295.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 28/2020 de 4 de marzo, declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos, vinculado a los motivos de casación:
Respecto a que al momento de presentar la acusación particular habría acusado también por la comisión del delito de Estafa, incurriendo la Sentencia en el defecto previsto por el art. 370 núm. 11) del CPP. De la revisión de obrados se cuenta con la acusación fiscal de fs. 64 a 68 por el cual la autoridad fiscal presenta requerimiento de acusación en contra de Oscar Luis Calderón por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, más adelante a fs. 101 a 108, también se cuenta con la acusación particular promovida por el recurrente y similar sentido acusa por los tipos penales precitados, con el aditamento del licito de la Estafa, posteriormente el Tribunal de mérito mediante Resolución 39/2018 de 13 de marzo, hace la apertura del juicio oral público y contradictorio por los ilícitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, dejando de lado el delito de la Estafa, incurriendo en una omisión procesal respecto al último ilícito contemplado por el acusador particular; sin embargo, de la previsión del art. 342 del CPP, se determina que la fase de juicio se podrá aperturar con la acusación fiscal, así como con la acusación particular; asimismo, refiere que ante la eventualidad de presentarse dos acusaciones indistintas el Juez o Tribunal de sentencia precisará los hechos sobre los cuales se apertura el juicio, bajo esa premisa se arriba a la conclusión de que es una facultad exclusiva y privativa de un Juez o Tribunal de sentencia el determinar bajo qué figuras delictivas se aperturará la fase del juicio, por consiguiente el Tribunal a quo al haber evidenciado cierta contradicción entre la acusación fiscal y la particular simple y llanamente dio cumplimiento a la previsión legal precitada. Por otro lado, llama la atención que el recurrente a tiempo de ser notificado con la Resolución del auto de apertura de juicio oral no haya efectuado reclamo alguno a efectos de impetrar la inclusión del tipo penal de Estafa y recién efectuar el reclamo correspondiente en esta instancia procesal, determinando con ello que el obrar del recurrente se ha constituido en un rol pasivo, actuar que se traduce en un acto consentido que no puede ser constituido como defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 11) del CPP.
En cuanto a la violación al principio de libre valoración de la prueba, positivado por el art. 173 del CPP; puesto que, el informe de auditoría realizado por Luis Rafael Postigo Garandilas habría sido arbitrariamente catalogado por el Tribunal en sentido de que el mismo no constituye un elemento que haya generado convicción sobre la responsabilidad penal del imputado; la Sentencia en su acápite "Il.-VOTO DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL" segunda conclusión se observa el trabajo de la valoración de dicha documental, en el que de forma clara y precisa el Tribunal a quo consideró que la misma no fue idónea y contundente debido a que en primer lugar el nombre de auditoria especial llama totalmente la atención debido a que su elaboración tuvo la finalidad de generar elementos constitutivos de los delitos para encausar al acusado, en segundo lugar el Tribunal a quo evidenció contradicciones entre el contenido de la auditoria y la atestación prestada por Dora Quispe Chauca, que señalo que ella no redacto ninguna carta, ya que, no sabe escribir y que la misma fue elaborada por los jefes quienes fueron a su tienda a realizar a mano, entonces a partir de ese hecho dicha documental ineludiblemente se constituye en una prueba carente de idoneidad y eficacia, por cuanto, fue elaborada por la propia empresa quien desarrolla su rol de querellante y acusador particular, no incurriendo la Sentencia en defectuosa valoración de la prueba.
En cuanto a la denuncia de ausencia de valoración de la prueba testifical de cargo ya que su tarea se limita en citar cada una de las declaraciones testificales de cargo y transcribir alguno de los aspectos declarados. La Sentencia en su acápite "Il.-VOTO DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL" en su primera conclusión realizó una descripción individual de todas y cada una de los testigos de cargo denotando los aspectos más relevantes de tales atestaciones, posteriormente en su tercera conclusión el Tribunal a quo ingresó en la labor intelectiva de otorgar un valor probatorio a esas atestaciones en las cuales de forma precisa y contundente resaltó las declaraciones de Rubén Darío Carrasco y Luis Rafael Postigo Gandarillas.
Con relación a la copia textual de las declaraciones de los testigos Rubén Darío Carrasco, Luis Rafael Postigo Gandarillas, José Luis Cardozo Reina, Fernando Villazante Foronda y Marlene Veronic Zabala de Vergara; de manera confusa y entremezclada existe la denuncia de una defectuosa valoración de las pruebas como defecto de Sentencia, vinculado con la infracción del art. 173 del CPP, pues el recurrente a tiempo de oponer su recurso de apelación restringida si bien preciso y cito de forma individual el o los elementos de prueba que serían objeto de una mala valoración, sin embargo, no presento la solución pretendida y menos hizo referencia alguna a qué reglas de la sana citica se habrían quebrantado en la emisión de la Sentencia.
