III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PREDECEDENTES INVOCADOS.
En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación, a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción a los precedentes invocados; puesto que: i) Carece de fundamentación al no observar las reglas que deben ser observadas por el Juez de mérito para determinar la pena, entre ellas el hecho de verificar la existencia de concurso real o ideal; ii) No se pronunció, respecto a las denuncias concernientes a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; errónea calificación de los hechos (tipicidad); errónea fijación judicial de la pena; defectos de sentencia contenidos en el art. 370 incs. 5), 6) y 11) del CPP, por cuanto, se produjo una inaplicación correcta a momento de dictar Sentencia obviando la existencia del concurso real de delitos y por el contrario absolvió a la parte acusada de todos los delitos, no tomado en cuenta que se acusó también por el delito de Estafa, limitándose el Auto de Vista a señalar que al momento en que se le notificó con la Resolución del Auto de apertura de juicio oral, el recurrente no realizó ninguna observación; iii) Carece de fundamentación respecto al agravio de que se vulneró su derecho al dejar de lado la acusación por el delito de Estafa, violando el Tribunal en primera instancia el principio de libre valoración de la prueba; y, iv) No aplicó lo previsto por el art. 45 del CP; puesto que, en caso de inobservancia de dicho precepto legal, le correspondía corregir directamente en base a la facultad reconocida en su favor conforme prevé el art. 414 del CPP. En cuyo efecto, corresponde resolver las problemáticas planteadas, mediante la labor de contraste, previa consideración de orden doctrinal.
III.1. Naturaleza del recurso de casación y requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado, que en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).
III.2. Análisis de los casos en concreto.
III.2.1. Respecto a la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista al no observar las reglas que deben ser aplicadas por el Juez de mérito para determinar la pena, entre ellas el hecho de verificar la existencia de concurso real o ideal de los delitos.
El recurrente reclama que, el Auto de Vista entro en contradicción con el Auto Supremo 038/2013 de 18 de febrero, en vista de que dicho Auto Supremo reconocería que el Código Penal establece reglas que deben ser observadas por el Juez para determinar la pena, entre ellas el hecho de verificar la existencia de concurso real o ideal debiendo determinar la pena con el concurso; sin embargo, dicha verificación fue eludida por el Auto de Vista; por cuanto, de forma totalmente falsa sostuvo que como parte querellante no observó la Resolución de Auto de apertura; es decir, que dicha regla fue inaplicada descalificando su acusación particular.
Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada necesariamente se debe acudir al precedente invocado; en cuyo mérito, se tiene que, el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, fue dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Estafa, en el que, la parte imputada ante la emisión en su contra de Sentencia condenatoria con pena de cuatro años de reclusión, recurrió en apelación restringida; empero, dicha Resolución fue confirmada por el Tribunal de alzada; en cuyo efecto, recurrió en casación alegando dos agravios; respecto a lo cual, el Tribunal de casación constató que, el Auto de Vista con relación al primer motivo del recurso, no efectuó el control de legalidad sobre la labor de fijación de la pena realizada por el Tribunal de juicio, que debía partirse de considerar el fundamento de la Sentencia en cuanto a la fijación de la pena, las observaciones del recurrente para finalmente determinar si se aplicaron correctamente o no las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, con base en la Constitución y el principio de proporcionalidad, sin que esa labor, sea soslayada con un argumento pueril como el extrañar la falta de identificación de los elementos de prueba, con los que se demostró las atenuantes referidas por el recurrente, cuando la labor del Tribunal de apelación no es valorar prueba sino realizar un control de legalidad; y, respecto al segundo motivo del recurso, el Tribunal de apelación tenía la obligación de determinar si la fundamentación realizada por el Tribunal de juicio permite a las partes involucradas en el proceso conocer cómo se ha fijado la pena, qué atenuantes y qué agravantes fueron consideradas, labor que tampoco fue cumplida bajo el argumento de que no se especificó en qué consistía la falta de fundamentación, cuando de los antecedentes se establece claramente que el reclamo versó sobre la falta de fundamentación de la fijación de la pena por el Tribunal de sentencia, aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “La determinación judicial de la pena que comprende todo el procedimiento; es decir, la evaluación, decisión y justificación del tipo y la extensión de la pena, tiene líneas de orientación previstas legalmente, de manera que no puede considerarse una cuestión propia de la discrecionalidad del juez. La individualización de la pena está sometida al principio de proporcionalidad recogido por el Código Penal en sus diferentes artículos y a la finalidad de la pena establecida constitucionalmente como la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos.
En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a dichos principios, correspondiendo al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP, considerando los siguientes criterios para la fijación de la pena:
a) La personalidad del autor, el cometido que la ley penal boliviana asigna al juez de apreciar la personalidad del autor, es una tarea compleja; aunque debe reconocerse que el Código Penal en los arts. 37 y 38 (atender la personalidad del autor) no exige la realización de un diagnóstico científico "de la personalidad", sino un perfil de la personalidad, vinculado al hecho concreto para aplicar la pena en la dimensión que corresponda a esa persona concreta e individual, distinta a los demás seres humanos. De tal manera que el reproche jurídico que merezca su comportamiento, guarde armonía con el hecho, su personalidad y las circunstancias.
La edad, es un factor que, dependiendo del caso, puede operar como agravante o atenuante. En cuanto a la educación, por regla general como circunstancia agravante, pues el reproche será mayor cuando el autor ha tenido acceso a la educación y, por lo tanto, ha disminuido su vulnerabilidad al sistema penal. En similar sentido opera la posición económica, sobre todo en los casos vinculados a delitos económicos. La vida anterior libre de sanciones penales no se debe tomar sin más como atenuante para la determinación de la pena. Lo que sí debe considerarse como factor de atenuación, es que el autor haya desarrollado hasta la comisión del hecho punible una vida ordenada y acorde al derecho, de tal manera que el hecho delictivo signifique una notoria contracción con su conducta anterior. Respecto a la conducta posterior, debe tomarse en cuenta como factor para la fijación de la pena, el esfuerzo del autor por reparar el daño causado.
También puede apreciarse como favorable la conducta del procesado en el proceso penal, cuando: i) Se haya entregado a la autoridad policial o judicial voluntariamente, pese a haber contado con la posibilidad de una fácil huida, o tener la posibilidad de no ser descubierto, y, ii) La confesión que manifieste arrepentimiento, o bien que haya ayudado significativamente al establecimiento de la verdad mediante su declaración.
Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más rigurosa la sanción. Ahora bien, si la confesión no es tal, sino un intento de lograr la impunidad y si el “arrepentimiento” no es sincero, sino una manera de procurar un trato benigno de los jueces, cuando se sabe, por la prueba, que no hay forma alguna de eludir la acción de la justicia, los jueces deben examinar ese dato como parte de las manifestaciones defensivas, pero deben ignorarlo al momento de fijar la pena, pues ni las mentiras, ni las falsas actitudes del acusado constituyen un factor que deba perjudicarlo cuando se decida sobre la sanción a imponer. La reparación del daño, consiste fundamentalmente en aliviar las consecuencias materiales del hecho delictivo son también factor de atenuación; empero, también pueden tener un efecto atenuante de la pena, los actos que denoten voluntad de reparar. La extensión del daño causado debe ser delimitada sólo para aquello que tenga vinculación con el hecho típico, directamente. Además, debe tenerse en cuenta que no es necesaria la concurrencia de todas las circunstancias descritas, pues dependerá de cada caso concreto.
b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto por el art. 38 inc. 2) del CP; es decir, la naturaleza de la acción, los de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido.
c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso concreto.
La fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, en este ámbito la exigencia de fundamentación que debe satisfacer la sentencia condenatoria en el proceso de individualización de la pena, obliga al juez a observar los parámetros descritos por el legislador; por lo tanto la resolución debe contener un razonamiento capaz de dar cuenta de que se consideraron dichos parámetros de tal modo que a través de la exposición razonada del juez o tribunal se pueda evidenciar que su resolución se ha fundado en parámetros legales, y no es fruto de la apreciación estrictamente personal o arbitraria al efecto debe explicar cómo aplicó la pena, en término considero las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, al caso concreto y qué atenuantes y agravantes tomo en cuenta para establecer la sanción dentro de los límites legales”.
Supuesto fáctico que concierne a una problemática de índole sustantivo concerniente a la errónea aplicación de la ley sustantiva en relación a la fijación de la pena; sin embargo, en el caso en examen, conforme se tiene del Auto Supremo de admisión, el recurrente plantea una problemática de índole procesal concerniente a la carencia de fundamentación en el Auto de Vista en relación a la fijación de la pena; toda vez, que dicha verificación habría sido eludida por el Auto de Vista, sosteniendo de forma falsa que como parte querellante no observó la Resolución de Auto de apertura, que dicha regla habría sido inaplicada descalificando la acusación particular; temática que no se encuentra contemplada en el precedente invocado que si bien emergió en una causa seguida por el delito de Estafa; empero, no existe situación de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia, cuya finalidad es otorgar seguridad jurídica a las partes en pro al derecho a la igualdad, por ello la obligatoriedad de invocar el o los precedentes contradictorios al Auto de Vista, que deben ser similares en cuanto al hecho resuelto; vale decir, que en lo fáctico, histórico y legal deben concurrir elementos comunes que los cataloguen como similares, para así poder establecer si en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se le asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, lo que no sucede en este caso; puesto que, conforme se tiene de antecedentes procesales, se advierte que, se emitió Sentencia absolutoria por la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, la que recurrida en apelación restringida por el recurrente, fue confirmada por el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista impugnado; por lo que, de ninguna manera podía aplicar el concurso real o ideal de los delitos que pretende el recurrente; por cuanto, no se impuso pena por ningún tipo penal; no obstante, el hecho fáctico del precedente invocado emergió a raíz de la imposición de la pena de cuatro años de reclusión, que recurrida en apelación restringida fue confirmada por el Tribunal de apelación sin la explicación de qué atenuantes o agravantes hubieren sido utilizadas por el Tribunal de mérito a tiempo de la imposición de la pena, lo que no acontece en el caso de autos.
Por los fundamentos expuestos y por la naturaleza del recurso de casación, temática que fue explicada en el acápite III.1 de este fallo, queda establecido que el precedente invocado respecto a este motivo, no resulta aplicable al Auto de Vista impugnado; toda vez, que no contiene una problemática similar; en consecuencia, no se advierte la contradicción alegada por la parte recurrente, por lo que, deviene en infundado.
III.2.2. En cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista no se pronunció respecto a los motivos de apelación restringida; puesto que, recurrió a argumentos falsos.
El recurrente denuncia, inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, errónea calificación de los hechos (tipicidad), errónea fijación judicial de la pena, y la aplicación errónea de la Ley adjetiva debido a la presencia de los defectos de sentencia establecidos en el art. 370 incs. 5), 6) y 11) del CPP, ya que, se produjo una inaplicación correcta a momento de dictar Sentencia obviando la existencia del concurso real de delitos y por el contrario absolvió a la acusada de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, no tomando en cuenta que se acusó también por el delito de Estafa; empero, fue dejado de lado existiendo prueba contundente para que la parte imputada sea pasible a una sentencia condenatoria; ingresando el Auto de Vista en contradicción al Auto Supremo 272/2007 de 09 de marzo, que establecería que no puede omitirse considerar y resolver en sentencia todos y cada uno de los tipos penales imputados formalmente, cuando exista reconocimiento de concurso de delitos, las penas deben sancionarse conforme al concurso ideal o real de delitos vale decir con la pena del delito más grave; no obstante, el Auto de Vista recurrió a argumentos falsos como que al momento en que se les notificó con la Resolución del Auto de apertura de juicio oral y público, el recurrente no realizó ninguna observación, cuando en la acusación particular acusó con el aditamento del ilícito de Estafa, posteriormente el Tribunal a quo mediante Resolución 39/2018 de 13 de marzo, Auto de apertura de juicio oral por los ilícitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, dejando de lado el delito de Estafa, demostrando que existe un concurso de delitos; no obstante, elude considerar al principal delito de Estafa atribuido en la acusación particular, no considerando la Sentencia primero si la conducta del mismo configura o no dicho delito, sin pronunciamiento alguno en la parte dispositiva del fallo, incurriendo así en una evidente inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación particular.
En cuyo mérito, corresponde remitirnos al precedente invocado, de donde se tiene que el Auto Supremo 272/2007 de 9 de febrero, fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Estafa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, que emerge de la aplicación de procedimiento abreviado, en la que se emitió Sentencia condenatoria por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, imponiendo la pena de tres años de privación de libertad, que fue confirmada por el Tribunal de alzada ante la formulación de recurso de apelación restringida, por lo que, recurrido de casación, la Sala Penal Primera constató que, el procedimiento abreviado estaba basado en el acuerdo legal, suscrito entre el Fiscal, la imputada CRZ y su abogada; declarando en la cláusula segunda la imputada ser autora de la comisión de los delitos previstos por los arts. 335, 198, 199 y 203 del CP; sin embargo, se emitió Sentencia sólo por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, imponiendo la pena de 3 años de reclusión, omitiendo pronunciarse el Tribunal de juicio sobre el delito de Estafa agravada; además, que debía de aplicarse el concurso real; puesto que, al reconocer la imputada ser autora de la comisión de cuatro delitos, aceptó y reconoció el concurso real, incurriendo de esta manera en el defecto de sentencia señalado en el inc. 1) del art. 370 del CP, aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “Que, no puede omitirse considerar y resolver en sentencia todos y cada uno de los tipos penales imputados formalmente, es deber de los operadores de justicia pronunciarse sobre cada uno de los delitos acusados. En procedimiento abreviado cuando existan reconocimiento de concurso de delitos, las penas deben sancionarse conforme al concurso ideal o real de delitos, establecidos en los Arts. 44 y 45 del Código Penal, vale decir con la pena del delito más grave, para el caso de imponerse una pena inferior corresponde dejarse sin efecto el procedimiento abreviado y tramitarse el juicio oral respectivo por otro Tribunal”.
Temática que concierne a una problemática de índole sustantivo concerniente a la omisión de la aplicación del concurso real de delitos ante el reconocimiento de la comisión de varios delitos, defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 1) del CPP; no obstante, en el caso en examen, conforme se tiene del Auto de admisión la parte recurrente plantea una problemática de índole procesal concerniente a la omisión de pronunciamiento del Auto de Vista respecto a los motivos de su apelación restringida; por cuanto, habría recurrido a argumentos falsos como que al momento en que se le notificó con la Resolución del Auto de apertura de juicio oral y público, el recurrente no hubiere realizado ninguna observación, cuando en la acusación particular acusó con el aditamento del ilícito de Estafa; empero, no habría sido considerado en la Sentencia; temática procesal que no se encuentra contemplada en el precedente invocado, no existiendo situación de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia, por ello la obligatoriedad de invocar el o los precedentes contradictorios al Auto de Vista, que deben ser similares en lo fáctico, histórico y legal; es decir, deben concurrir elementos comunes que los cataloguen como similares, para así poder establecer si en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se le asignó al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes, lo que no sucede en el caso de autos; puesto que, de antecedentes procesales se advierte que se emitió sentencia absolutoria que recurrida en apelación por el recurrente fue confirmada por el Tribunal de alzada; no obstante, en el caso del precedente emergió a raíz de la aplicación de procedimiento abreviado ante el reconocimiento de la comisión de cuatro delitos por parte de la acusada, por lo que emergió una Sentencia condenatoria con pena de tres años que fue confirmada por el Tribunal de apelación que no observó que ante el reconocimiento de la comisión de cuatro delitos correspondía la aplicación de concurso real de delitos, lo que no acontece en el caso de autos; por cuanto, se emitió Sentencia absolutoria; en cuyo efecto, de ninguna manera el Tribunal de alzada podía dar la aplicación del concurso real de delitos; toda vez, que el acusado no reconoció la comisión de ningún ilícito penal.
Por los fundamentos expuestos y por la naturaleza del recurso de casación, temática que fue explicada en el acápite III.1 de este fallo, queda establecido que el precedente invocado respecto a este motivo, no resulta aplicable al Auto de Vista impugnado; toda vez, que no contiene una problemática similar; en consecuencia, no se advierte la contradicción alegada por la parte recurrente, por lo que, deviene en infundado.
III.2.3. Con relación a la denuncia de que el Auto de Vista carece de fundamentación.
Denuncia el recurrente que, el Auto de Vista incurrió en contradicción con el Auto Supremo 368/2012 de 05 de diciembre, que establecería el derecho a la fundamentación de las resoluciones judiciales en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; puesto que, no dio importancia a su acusación particular dejando de lado la acusación por el delito de Estafa violando el Tribunal de primera instancia el principio de libre valoración de la prueba, art. 173 del CPP, acudiendo el Auto de Vista a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo.
A los fines de resolver la problemática planteada necesariamente se debe acudir al precedente invocado; en cuyo mérito, se tiene que, el Auto Supremo 368/2012 de 05 de diciembre, fue dictado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Asesinato y Robo Agravado, en el que constató que el Auto de Vista impugnado ante la formulación del recurso de apelación restringida, no brindó respuesta puntual, vulnerando el art. 398 del CPP, vinculado al art. 124 de la misma normativa legal, por haber acudido a fundamentos evasivos que dejan en estado de indeterminación, incurriendo en defecto absoluto por falta de fundamentación del Auto de Vista, aspecto por el que fue dejado sin efecto, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “El derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, componente del debido proceso, se plasma en la exigencia procesal y constitucional a toda autoridad que emita una resolución, de fundamentarla motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes, lo contrario ocasiona incertidumbre e indefensión; en ese entendido, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista cuando de sus fundamentos se observa la falta de respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y, contrariamente acude a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos, omisión que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal e infringe el derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, lo que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) de la norma legal precitada, ameritando en consecuencia la aplicación del art. 419 de la Ley adjetiva penal”. (El resaltado nos corresponde).
Del precedente expuesto, se tiene que, resolvió una temática procesal similar a la que denuncia el recurrente concerniente a la carencia de fundamentación del Auto de Vista; en cuyo efecto, corresponde ingresar al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, se advierte que, ante la emisión de la Sentencia absolutoria, el recurrente conforme lo extractado en el acápite II.2 de este fallo, formuló recurso de apelación restringida, en el que cuestionó que, la Sentencia no consideró el delito de Estafa, que fue el principal delito atribuido en la acusación particular, absolviendo de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, no considerando si la conducta del acusado se configuró en el delito de Estafa, incurriendo en inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación particular. Añade que, la no consideración del principal delito atribuido de Estafa evidencia que, la Sentencia incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, traducida en la equivocada calificación de los hechos constitutivos, al considerarlos como simples falsedades, inobservando la presencia manifiesta del tipo penal de Estafa. Incurriendo; además, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 11) del CPP; es decir, en la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, constituyendo la conducta del acusado, primero en el delito de Estafa, en concurso real con los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, vulnerando la absolución el principio de la libre valoración de la prueba previsto por el art. 173 del CPP, que fue inobservado por el Tribunal de sentencia incurriendo en el defecto contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP.
Sobre la problemática planteada el Auto de Vista impugnado abrió su competencia, alegando que la acusación fiscal fue presentada en contra de Oscar Luis Calderón por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, que también se cuenta con la acusación particular promovida por el recurrente en similar sentido acusa por los tipos penales precitados, con el aditamento del ilícito de Estafa, posteriormente el Tribunal de mérito mediante Resolución 39/2018 de 13 de marzo, hace la apertura del juicio oral público y contradictorio por los ilícitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, dejando de lado el delito de Estafa, incurriendo el Tribunal de mérito en una omisión procesal respecto a este último ilícito contemplado por el acusador particular; sin embargo, la previsión del art. 342 del CPP, señala que: “El juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación del fiscal o la del querellante, indistintamente. Cuando la acusación fiscal y la acusación particular sean contradictorias e irreconciliables, el tribunal precisará los hechos sobre los cuales se abre el juicio...", de donde determina que, la fase de juicio se podrá aperturar con la acusación fiscal, así como también con la acusación particular; asimismo, ante la eventualidad de presentarse dos acusaciones indistintas el Juez o Tribunal de sentencia precisará los hechos sobre los cuales se aperturará el juicio; argumento que resulta coherente; puesto que, el principio de congruencia entre la acusación con la Sentencia está referido a la imprescindible correspondencia que debe existir en materia penal, entre los hechos acusados por la acusación pública y/o particular, con los hechos por los que se condena en Sentencia, como establece el art. 362 del CPP, que señala que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación, así la calificación de los hechos investigados, establecida en los actos procesales precedentes a la Sentencia, resulta de carácter provisional, siendo susceptible de modificación por el juzgador, quien con la facultad conocida como principio de iura novit curia (el juez conoce el derecho) puede adecuar el tipo penal al hecho delictivo juzgado siempre en base a las acusaciones.
Entonces son los hechos acusados los que deben ser probados en el desarrollo del juicio oral; es decir, el hecho ilícito que se atribuye como acción u omisión del acusado, que durante la sustanciación de juicio será demostrado o no; y, cuyos fundamentos jurídicos y fácticos del fallo quedarán contenidos en la Sentencia, pues conforme a la previsión contenida en el art. 342 del CPP, que fue referida por el Tribunal de alzada, evidentemente la base del juicio constituye la acusación pública o la del querellante y cuando estos sean irreconciliables el Tribunal de mérito tiene la potestad de precisar los hechos sobre los cuales se abre el juicio; es decir, que lo que se juzgan son hechos, no así tipos penales o calificaciones abstractas; bajo esta precisión conceptual tanto la imputación formal como la acusación tanto pública como particular establecen una calificación provisional en relación a la conducta del o los imputados, siendo que la congruencia que debe existir es entre el hecho (base fáctica) y la Sentencia y no así respecto a la calificación jurídica que provisionalmente contiene la acusación o acusaciones (fiscal y particular), teniendo el Juez o Tribunal, luego del desfile probatorio y del análisis de las pruebas incorporadas a juicio, realizar la "subsunción" del hecho al tipo o tipos penales que correspondan pudiendo ser diferente al de la calificación jurídica realizada por la acusación en aplicación del principio procesal iura novit curia y será la Sentencia la que en definitiva efectúe la calificación definitiva del hecho como regla, aspecto que fue controlado por el Auto de Vista impugnado, pues si bien, el Tribunal de mérito a tiempo de emitir la Sentencia absolutoria no mencionó al tipo penal de Estafa señalada en la acusación particular, dicha calificación era provisional en relación a la conducta del imputado, puesto que, la congruencia que debe existir es entre el hecho acusado y la Sentencia y no así respecto a la calificación jurídica que conforme ya se advirtió son provisionales, por lo que, el Auto de Vista desestimó el reclamo a través de una adecuada fundamentación, que si bien no resulta extensa o ampulosa; no obstante, resulta suficiente, por cuanto, concluyó que el Tribunal a quo al haber evidenciado cierta contradicción entre la acusación fiscal y la acusación particular simple y llanamente dio cumplimiento a la previsión legal contenida en el art. 342 del CPP, argumento suficiente en correspondencia de lo cuestionado, no incurriendo en carencia de fundamentación como acusa el recurrente, sino por el contrario, el Auto de Vista ajustó su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 398 en relación al art. 124 ambos del CPP.
Ahora bien, continuando con los fundamentos del Auto de Vista impugnado, añadió que, le llama la atención que el recurrente a tiempo de ser notificado con la Resolución del auto de apertura de juicio oral no haya efectuado reclamo alguno a efectos de impetrar la inclusión del tipo penal de Estafa y recién efectuar el reclamo correspondiente en esta instancia procesal, determinando con ello que el obrar del recurrente se habría constituido en un rol pasivo cuando estaba en la obligación de efectuar el reclamo oportuno en ese momento procesal; argumento que si bien resulta distinto a lo previsto por el cuarto párrafo del art. 342 del CPP, que prevé que el Auto de apertura de juicio no será recurrible; no obstante, no se puede desconocer que la referida norma procesal penal, conforme se advirtió en el párrafo anterior, refiere que la base del juicio constituye la acusación pública o la del querellante y cuando estos sean irreconciliables el Tribunal tiene la potestad de precisar los hechos sobre los cuales se abre el juicio; por lo que, la omisión de la calificación jurídica de Estafa en la Sentencia resulta sin mérito como advirtió el Auto de Vista impugnado, ello en razón de que, lo que se juzgan son hechos y no tipos penales; por cuanto, resultan provisionales en relación a la conducta del imputado, teniendo el Juez o Tribunal, después del desfile probatorio y del análisis de las pruebas incorporadas a juicio, realizar la subsunción del hecho al tipo o tipos penales que correspondan, pudiendo ser diferente al de la calificación jurídica realizada por las acusaciones; consiguientemente, lo alegado por el Auto de Vista impugnado no vulnera los arts. 124 y 398 del CPP.
Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado respecto al motivo de apelación cuestionado, contiene la debida fundamentación, no incurriendo en contradicción al precedente invocado; toda vez, que resolvió de manera expresa el agravio de apelación, no incidiendo en carencia de fundamentación, que justifique la nulidad del Auto de Vista impugnado como pretende el recurrente; toda vez, que el Tribunal de alzada otorgó respuesta expresa y congruente a los datos del proceso, consiguientemente el motivo en cuestión deviene en infundado.
III.2.4. Respecto a la denuncia de que el Auto de Vista incumplió su obligación de corregir directamente la aplicación del art. 45 del CP.
Reclama el recurrente que el Auto de Vista incurrió en contradicción a los Autos Supremos 125/2013-RRC de 18 de febrero y 046/2012-RRC de 23 de marzo, que establecerían la obligación que tienen los Tribunales de apelación de que en caso establecerse en la Sentencia la comisión de dos o más delitos, los Tribunales deberán dar cumplimiento al art. 45 del CP, y en caso de inobservancia de dicho precepto legal, el Tribunal de apelación podrá corregir directamente en base a la facultad reconocida en su favor por el art. 414 del CPP, y también los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas, cuestiones incumplidas por el Auto de Vista, incumpliendo el art. 45 del CP, llamándole la atención el argumento de que, a tiempo de que se le notifico con la resolución del Auto de apertura de juicio oral no se haya efectuado reclamo alguno a efectos de impetrar la inclusión del tipo penal de Estafa siendo que desde el momento de interponer la acusación particular invocó la Estafa.
Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada necesariamente se debe acudir a los precedentes invocados; en cuyo mérito, se tiene que:
El Auto Supremo 125/2013-RRC de 18 de febrero, buscado por la fecha que indica el recurrente no fue encontrado, que si bien, en la gestión 2013 existían tres Salas Penales (Primera, Segunda y Liquidadora), en las que si se encontró el número de Auto Supremo; empero, ninguna corresponde a la fecha que señala el recurrente; además, que ninguna de las tres Resoluciones sentó doctrina legal aplicable que pudiera ser contrastado; consecuentemente, no se advierte contradicción del Auto de Vista impugnado respecto al precedente invocado.
Así también, el recurrente invocó el Auto Supremo 046/2012-RRC de 23 de marzo, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, en el que ante la emisión de la Sentencia condenatoria por los mencionados delitos con pena privativa de libertad de dos años de presidio, recurrido en apelación, el Tribunal de alzada anuló totalmente la Sentencia y dispuso la reposición del juicio por otro Tribunal, alegando que no existió una adecuada fundamentación de la Sentencia en lo que respecta a la determinación de la pena, al no haberse considerado el concurso real, por lo que recurrida en casación, se constató que el Auto de Vista incurrió en inobservancia del art. 414 del CPP, que regula los casos de rectificación de errores de derecho u omisiones formales de la Resolución impugnada, entre los que se encuentran precisamente aquellos referidos a la imposición o el cómputo de penas; además, de desconocer el Tribunal de alzada normas procesales que le facultan para realizar todas las correcciones que considere convenientes, fundando equivocadamente su decisión de reenvío de la causa, cuando se trataba de un error de derecho "in iudicando" que no influyó en la parte dispositiva, debiendo proceder a su rectificación de manera directa; por lo que, fue dejado sin efecto el Auto de Vista, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “En caso de establecerse en la Sentencia la comisión de dos o más delitos, los Tribunales deberán dar cumplimiento al art. 45 del CP, que prescribe que, cuando con designios independientes, con una o más acciones u omisiones, el imputado cometiere dos o más delitos, deberá ser sancionado con la pena más grave prevista para los delitos cometidos (pudiendo el juez a su criterio), aumentar el máximo hasta la mitad, y en caso de inobservancia de dicho precepto legal, el Tribunal de apelación, podrá corregir directamente en base a la facultad reconocida en su favor por el art. 414 del CPP, que establece que los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, y que deberá proceder de la misma manera, cuando se trate de errores u omisiones formales y también los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas, consecuentemente, los Tribunales de apelación tienen la facultad de corregir directamente el error referido al quantum de la pena, realizando una fundamentación complementaria, rectificando el error detectado sin necesidad de disponer el reenvío de la causa, pues un entendimiento contrario no implicaría que una indebida aplicación de una norma sustantiva o indebida interpretación de la Ley tenga que realizarse un nuevo juicio oral, vulnerando el principio de celeridad procesal, asi como el derecho que tienen los sujetos procesales a un juicio sin dilaciones”.
Sin embargo, en el caso de autos, si bien la parte recurrente reclama una problemática de índole procesal referida al incumplimiento de lo previsto por el art. 414 del CPP, se advierte que, no se está ante una situación de hecho similar, puesto que, de antecedentes se advierte que en el caso de autos se emitió sentencia absolutoria de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, que recurrido en apelación fue confirmado por el Auto de Vista impugnado; no obstante, el precedente emerge de a través de una Sentencia condenatoria con la imposición de una pena de 2 años de presidio; sin embargo, en el caso de autos, se emitió sentencia absolutoria, por lo que el Auto de Vista de ninguna manera podía aplicar de manera directa lo previsto por el art. 45 del CP, que reclama el recurrente, cuando no se evidenció la comisión de ningún ilícito penal.
Consecuentemente, no se advierte contradicción del Auto de Vista impugnado, respecto al precedente invocado, puesto que, la doctrina legal aplicable emitida en el Auto Supremo invocado se emitió a razón de que el Tribunal de alzada anuló la Sentencia condenatoria con pena de 2 años de presidio, cuando conforme a lo previsto por el art. 414 del CPP, le correspondía corregirlo directamente aplicando el concurso real de delitos; a diferencia de lo que sucede en este caso, en el que se emitió sentencia absolutoria; en ese sentido, de ninguna manera el Tribunal de alzada de manera directa podía aplicar lo previsto por el art. 45 del CP.
Por los fundamentos expuestos y por la naturaleza del recurso de casación, que fue explicada en el acápite III.1 de este Auto Supremo, queda establecido que los precedentes invocados respecto al motivo de casación, no resultan aplicables al Auto de Vista impugnado; toda vez, que no existen situaciones de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia, cuya finalidad es otorgar seguridad jurídica a las partes en pro al derecho a la igualdad, por ello la obligatoriedad de invocar los precedentes contradictorios al Auto de Vista, que deben ser similares en cuanto al hecho resuelto; vale decir, que en lo fáctico, histórico y legal deben concurrir elementos comunes que los cataloguen como similares, para así poder establecer si en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se le asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, lo que no sucede en este caso; en consecuencia, no se advierte contradicción, por lo que, el recurso en cuestión deviene en infundado.
