II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia S-85/2019 de 1 de octubre, el Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ariel Enrique Ramírez Franco, culpable de la comisión del delito de Violación, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas y reparación de daños a favor de la víctima y del Estado, bajo los siguientes hechos probados:
Que la menor JMQ de 16 años de edad tiene discapacidad intelectual en un porcentaje del 60%.
Que el 28 de enero de 2018 a horas 16:30 aproximadamente la víctima fue vejada sexualmente en la cama de su habitación.
Que el acusado se encontraba conjuntamente con la víctima en la cama, ambos se encontraban desnudos de la cintura para abajo sin interiores.
La madre de la víctima sorprendió en flagrancia al acusado manteniendo relaciones sexuales con su hija de 16 años de edad que tiene discapacidad.
II.2. Del recurso de apelación restringida del acusado.
Notificado con la Sentencia, Ariel Enrique Ramírez Franco, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:
Valoración defectuosa de la prueba; puesto que, el Tribunal de mérito desajustó su accionar a las determinaciones de los arts. 124, 171 y 173 del CPP, ya que, en el primer punto señaló que se demostró que la supuesta víctima JMQ era una persona con discapacidad intelectual de 60%, con el respectivo carnet de discapacidad, lo cual no está en discusión; en relación al segundo punto, señaló que se tiene establecido que la víctima sufrió agresión sexual “impetrada por el acusado”, en el dormitorio de la víctima, lo que evidencia una mala valoración de la prueba, puesto que el certificado médico forense no estableció que hubiere existido violación, olvidando el Juez de mérito el principio procesal indubio pro reo; en el tercer punto, la Sentencia señaló que su persona fue encontrado en forma flagrante por la madre de la víctima, “quien presenció de forma objetiva que el acusado se encontraba manteniendo relaciones sexuales con su hija”, partiendo de lo previsto por el art. 230 del CPP, su persona no fue sorprendido en el momento de cometer el ilícito, tampoco en el momento de intentarlo, ni escapo del lugar, más aun considerando la declaración de los testigos presenciales como ser la madre de la supuesta víctima y los hermanos que declararon que lo encontraron dormido en la cama que se encontraba en la habitación de la madre de la supuesta víctima, no así en el dormitorio de la víctima; además, la policía llegó cuando la madre de la víctima, los hermanos y otras personas ya habían podido modificar las cosas aprovechando que su persona estaba en estado de ebriedad. En el punto tercero “repetido” señaló que el himen de la víctima presenta traumatismo contuso, que muestra signos de violencia reciente y que esos hallazgos son compatibles con maniobras sexuales penetrantes, lo que considera una presunción, no aplicándose el principio procesal in dubio pro reo.
“PRUEBAS CON VALORACIÓN INSUFICIENTE”, el Tribunal de mérito no consideró o valoró las pruebas documentales: ya que, el informe de acción directa actuó bajo la influencia de la madre de la víctima, no existiendo flagrancia; el certificado médico forense, no estableció que sea resultado de una penetración; el dictamen pericial de 12 de julio de 2018, estableció que no se encontró espermatozoides, lo que debería considerarse como la falta de penetración, en cuanto al antígeno prostático, pudo haber existido la intención; empero, no el hecho consumado, debiendo de juzgársele por Tentativa de Violación, peor aún la parte acusadora que tiene la carga de la prueba no solicitó la realización del examen complementario para determinar por muestras de ADN a quien correspondía el antígeno prostático encontrado. Respecto a la prueba testifical la Sentencia se contradijo con la declaración de Josefina Quenta Limachi que nunca señaló que encontró a su persona manteniendo relaciones sexuales con su hija, sino que lo encontró en la habitación de su casa dormido sin prendas íntimas al igual que la supuesta víctima; además, la referida testigo no señaló que se le hubiera encontrado en la habitación de la víctima, sino que se le encontró en la habitación de su madre; así también, la Sentencia no valoró las contradicciones en las que incurrieron los testigos Milenka Méndez y Rene Méndez, hermanos de la supuesta víctima, que de antemano pierde objetividad.
“VULNERACIÓN AL PROCEDIMIENTO”, ya que, la testigo y denunciante Josefina Quenta Limachi presenció el juicio antes de prestar su declaración testifical, sin abandonar la sala hasta su declaración como corresponde, incumpliendo lo previsto por el art. 350 del CPP.
II.3. Del decreto de observación al recurso de apelación restringida y el memorial de subsanación.
Radicada la causa ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por decreto de 2 de diciembre de 2019, observó el recurso de apelación restringida, alegando que la misma no cumplía a cabalidad con lo dispuesto en los arts. 407 y 408 del CPP, por lo que, en estricto apego al primer párrafo del art. 399 del referido código, concedió al apelante el plazo de 3 días a efectos de que: cite concretamente las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas; exprese cual la aplicación que pretende; invoque separadamente cada violación con su fundamento e invoque precedentes contradictorios respecto a los agravios que se estuvieran sufriendo, bajo alternativa de declararse el rechazo y consiguiente inadmisibilidad del recurso.
Notificado con tal determinación el acusado, presentó memorial de fs. 340 a 343 vta., bajo la suma, subsano observaciones, por lo que, solicitó la admisión de su recurso de apelación restringida.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 104/2020 de 11 de noviembre, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:
Respecto a la valoración defectuosa de la prueba; advierte que el apelante solo hace referencia de forma enunciativa una valoración defectuosa de los elementos probatorios, sin invocar la norma procesal que habilita dicho extremo, aspecto omitido tanto en el escrito de apelación como en el de subsanación, no obstante, a los fines de que no se comprenda con este razonamiento una incongruencia omisiva, se analizará cada uno de los aspectos expuestos, en tal sentido, se remite al Auto Supremo 049/2016-RRC de 21 de enero, de donde tiene que, la concurrencia de una defectuosa valoración probatoria se hace permisible a los fines de control, cuando se haya brindado y proporcionado por el apelante la información suficiente que permita identificar cuales reglas del recto entendimiento humano (sana critica) fueron infringidas, señalándose qué afirmación o hecho contrario a la experiencia común, lógica y psicología, incidieron en los medios de prueba que fueron valorados indebidamente y su efecto en el resultado asumido, solo de esa manera puede efectuarse un test de control ante una invocación de defectuosa valoración probatoria.
Del escrito de apelación y su respectiva subsanación, que a la par contienen un mismo fundamento argumentativo sin una variante entre ellos, refieren que la sentencia hubiere valorado defectuosamente las pruebas producidas, señalando una documental de certificación médico forense, así como, a las atestaciones que hubieren sido desarrolladas ante el Tribunal, alegando como apreciación que se hubiere modificado la escena del hecho por los familiares de la víctima, aprovechando su estado de embriaguez, y que el Tribunal de origen no habría aplicado el principio de in dubio pro reo; empero, no se tiene la precisión requerida, puesto que el invocar una documental como lo sería un certificado médico forense, así como, las atestaciones brindadas por los testigos, no dan plena convicción de una defectuosa valoración de las pruebas, sean estas documentales o testificales; es decir, el recurrente debió manifestar cómo el Tribunal de origen, obro contrario a las reglas del recto entendimiento humano, describiendo cual es esa contradicción o errónea apreciación, así por ejemplo, respecto al certificado médico que alude, debió señalar, que en su valoración se inobservo una de las reglas de sana critica, es decir, inobservancia a la regla del sentido común (experiencia- aquello que conoce cualquier persona), o inobservancia a las reglas de la ciencia (psicología), o inobservancia vinculada a las reglas de la lógica razonable (lógica), y como la inobservancia de cualquiera de estas insidió en un resultado desfavorable, no pudiendo esperarse una nueva valoración de las pruebas, ya que nuestro sistema procesal penal no reconoce una segunda instancia.
Por lo que, el recurso de apelación, carece de lo que pretende, pues los fundamentos expresados corresponden a un relato factico de una certificación médica y de atestaciones brindadas, empero, no refiere la causal por la cual se considera a la documental y las atestaciones, como valoradas defectuosamente, más aun considerando que, el apelante refiere a las pruebas literales en su conjunto, como valoradas defectuosamente, sin precisar ni individualizar cada una de ellas, al margen de haber expuesto una hipótesis la cual solamente se queda en ello, en una hipótesis que es apreciada subjetivamente por el recurrente, respecto a que se hubiere modificado la escena del crimen por los familiares de la víctima, así como, la no concurrencia de flagrancia la cual de ser el caso debió ser reclamada en el momento oportuno en la vía incidental como defecto, aspecto que no aconteció.
Sin perjuicio de lo expresado, revisada la Sentencia, en el apartado de "DESCRIPCION y VALORACION INTELECTIVA DE LAS PRUEBAS" se tiene que luego de ejecutar descripción del contenido de la prueba "MP-2” correspondiente al certificado médico forense, el Tribunal a-quo afirmó que el contenido de dicha prueba le permitió asumir convicción sobre la agresión sexual producida, ya que dicho documento elaborado por un perito en el área de medicina forense, identificó lesiones traumáticas recientes en los genitales externos de la víctima, ello debido a que se habría producido friccionamiento que provocó lesiones en la región de los labios menores vaginales, documental que luego fue vinculada por el Tribunal de Sentencia con la declaración testifical de la madre de la menor víctima de los hechos que concurrió al proceso como testigo de los hechos, no siendo evidente que dicho documento contenga simples suposiciones, sino que dicho documento cuenta con las explicaciones correspondientes que bajo las reglas de la lógica y la experiencia hacen concluir en que ese tipo de lesiones, aun cuando no hayan producido quebrantamiento del himen, ya que se afirma que era un himen complaciente, son plenamente compatibles con acceso carnal, contenido que debe ser analizado de manera conjunta con el elemento de carácter genético que demuestra que se ha encontrado antígeno prostático específico en la vagina de la víctima, lo que unido a la declaración de los testigos, demuestra valoración conjunta ejecutada por el Tribunal de Sentencia, por lo que, no encuentra mérito para dar curso al agravio debido a que ha verificado que el Tribunal de sentencia efectuó análisis y valoración adecuada de las pruebas.
En cuanto a que no se hubiere valorado la prueba documental y que el Tribunal de mérito no habría valorado las contradicciones de los testigos; el apelante señala respecto al informe de acción directa y la certificación médica, apreciaciones versadas como hipótesis, ya que no esgrime un sustento argumentativo sólido que permita observar cómo verosímil tal situación, quedando por ello en una hipótesis subjetiva carente de sustento, y en cuanto al dictamen pericial, de igual forma realiza una descripción que nuevamente recae en un criterio hipotético, al no expresar cómo dichos extremos vertidos se configuran en ausencia de valoración. Con similar criterio, se redactó la apelación respecto a la prueba testifical, una contradicción que existiere entre los testigos, respecto de los cuales no se refiere si dichas contradicciones corresponden a una valoración defectuosa de las mismas, limitándose a describir situaciones fácticas de lo que hubiere acontecido, sin versar fundamentación de cómo estas corresponden a una valoración insuficiente que inobserve las reglas del recto entendimiento humano, más aun considerando que las atestaciones fueron sometidas al contradictorio en juicio oral.
Con relación a la denuncia de que la testigo y denunciante Josefina Quenta, hubiere presenciado el juicio oral, antes de prestar su declaración testifical, incumpliéndose lo previsto en el art. 350 del CPP, el apelante no refiere si tal extremo fue reclamado en el momento oportuno en la sustanciación de juicio, haciendo notar dicho extremo a las autoridades que conformaron el Tribunal de mérito, pues no puede pretender ser subsanada en una fase de sentencia.
