III. VERIFICACIÓN DE EXISTENCIA DE: Vulneración a derechos y garantías constitucionales
En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado declaró improcedente el recurso de apelación restringida incurriendo en carencia de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, se limitó a señalar que no se había demostrado los agravios; y, que no se cumplió con lo establecido por el art. 399 del CPP, cuando su persona en su apelación así como en el memorial de subsanación detalló que la Sentencia vulneró: i) El art. 370 núm. 6) del CPP, al desajustar su accionar, a las determinaciones de los arts. 124, 171 y 173 del CPP; y, ii) El art. 350 segunda parte del CPP, en razón a que la testigo Josefina Quenta Limachi presenció el juicio antes de prestar su declaración testifical sin abandonar la sala hasta el final. Extremos que no fueron considerados por el Auto de Vista, generándole perjuicio grave y vulneración a sus derechos al debido proceso, a la valoración razonable de la prueba, igualdad de posibilidades durante el proceso, acceso a la justicia y verdad material. En cuyo efecto, corresponde resolver la problemática planteada, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del caso en concreto.
III.1. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su entendimiento, es así que el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
Así también, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia a lo solicitado, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser expresa, clara y completa, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, en observancia de las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
III.2. La carga procesal que tiene la parte apelante ante la denuncia de defectuosa valoración probatoria.
Los Tribunales de justicia penal competentes para conocer del acto de juicio, son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes, encontrándose el Tribunal de apelación impedido de revalorizar la prueba, lo que no implica que no pueda ejercer el control de logicidad respecto a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de juicio, ante la denuncia concerniente al defecto del art. 370 núm. 6) del CPP, debiendo controlar que la valoración efectuada por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica; lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar la información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; únicamente planteado en esos términos el recurso, le será posible al Tribunal de alzada ejercer el control sobre la valoración de la prueba, que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como demarcación lo argumentado en el recurso.
Al respecto el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 estableció que: “El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.
(…).
Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
(…).
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural” (las negrillas son propias).
En cuyo efecto, es obligación de quien interpone un recurso en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes de la Sentencia donde constarían los errores lógico-jurídicos proporcionando, además, la solución que pretende en base a un análisis lógico explícito a fin de que el Tribunal de alzada, pueda verificar y efectuar un análisis respecto a la valoración de la prueba.
III.3. Análisis del caso concreto.
Sintetizada la denuncia, se tiene que el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado declaró improcedente el recurso de apelación restringida incurriendo en carencia de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, se limitó a señalar que no se había demostrado los agravios; y, que no se cumplió con lo establecido por el art. 399 del CPP, cuando su persona en su apelación así como en el memorial de subsanación detalló que la Sentencia vulneró: i) El art. 370 núm. 6) del CPP, al desajustar su accionar, a las determinaciones de los arts. 124, 171 y 173 del CPP; y, ii) El art. 350 segunda parte del CPP, en razón a que la testigo Josefina Quenta Limachi presenció el juicio antes de prestar su declaración testifical sin abandonar la sala hasta el final. Extremos que no fueron considerados por el Auto de Vista impugnado, generándole perjuicio grave y vulneración a sus derechos al debido proceso, a la valoración razonable de la prueba, igualdad de posibilidades durante el proceso, acceso a la justicia y verdad material.
Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, se tiene que, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el recurrente formuló recurso de apelación restringida en el que reclamó que la Sentencia incurrió en: a) Valoración defectuosa de la prueba; puesto que, desajustó su accionar a las determinaciones expresadas de los arts. 124, 171 y 173 del CPP, ya que, en el primer punto señaló que, se demostró que la supuesta víctima JMQ es una persona con discapacidad intelectual de 60%, con el respectivo carnet de discapacidad, lo cual no está en discusión; en relación al segundo punto señaló que, se tiene establecido que la víctima sufrió agresión sexual, “impetrada por el acusado”, en el dormitorio de la víctima, cuando el certificado médico forense no estableció que hubiere existido violación, olvidando el Juez de mérito el principio procesal indubio pro reo; en el tercer punto señaló que, su persona habría sido encontrado en forma flagrante por la madre de la víctima, “quien presenció de forma objetiva que el acusado se encontraba manteniendo relaciones sexuales con su hija”, partiendo de lo previsto por el art. 230 del CPP, su persona no fue sorprendido en flagrancia en el momento de cometer el ilícito como refiere la Sentencia, más aun considerando la declaración de los testigos presenciales que señalaron que, lo encontraron dormido en la cama que se encuentra en la habitación de la madre de la supuesta víctima, no así en el dormitorio de la víctima como señaló la Sentencia; además, que la policía llegó cuando la madre de la víctima, los hermanos y otras personas ya habrían modificado las cosas aprovechando que su persona estaba afuera en estado de ebriedad. En el punto tercero “repetido” la Sentencia señaló que el himen de la víctima presenta traumatismo contuso, que muestra signos de violencia reciente y que esos hallazgos son compatibles con maniobras sexuales penetrantes, lo que considera una presunción, no aplicándose el principio procesal in dubio pro reo; b) “PRUEBAS CON VALORACIÓN INSUFICIENTE”, el Tribunal de mérito, no consideró o valoró las pruebas documentales: informe de acción directa; el certificado médico forense; y, el dictamen pericial de 12 de julio de 2018. Respecto a la prueba testifical la Sentencia se contradijo con la declaración de Josefina Quenta Limachi que nunca señaló que encontró a su persona manteniendo relaciones sexuales con su hija, sino que lo encontró en la habitación de su casa dormido sin prendas íntimas al igual que la supuesta víctima; además, la referida testigo no señaló que se le hubiera encontrado en la habitación de la víctima, sino que se le encontró en la habitación de su madre; así también, la Sentencia no valoró las contradicciones en las que incurrieron los testigos Milenka Méndez y Rene Méndez, hermanos de la supuesta víctima, por lo que de antemano pierde objetividad; y, c) “VULNERACIÓN AL PROCEDIMIENTO”, puesto que, la testigo y denunciante Josefina Quenta Limachi presenció el juicio antes de prestar su declaración testifical, sin abandonar la sala hasta su declaración como corresponde, incumpliendo de esa manera lo previsto por el art. 350 del CPP.
Radicada la causa ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por decreto de 2 de diciembre de 2019, observó el recurso de apelación restringida, alegando que la misma no cumplía a cabalidad con lo dispuesto en los arts. 407 y 408 del CPP, por lo que, en estricto apego al primer párrafo del art. 399 del referido código, concedió al apelante el plazo de 3 días a efectos de que subsane el recurso; en cuyo mérito, el acusado presentó memorial de fs. 340 a 343 vta., bajo la suma, subsano observaciones; en cuyo efecto, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista impugnado que abrió su competencia y desestimó los reclamos bajo los fundamentos que fueron extractados en el acápite II.4 de este Auto Supremo.
De esa relación necesaria de antecedentes, se evidencia que, el Auto de Vista impugnado (extractado en el acápite II.4 de este fallo), a tiempo de declarar improcedente el recurso de apelación restringida no incurrió en carencia de fundamentación, motivación y congruencia; por cuanto, no se limitó a señalar que no se habría demostrado los agravios y que no se hubiere cumplido con lo establecido por el art. 399 del CPP, como arguye el recurrente, sino por el contrario, se advierte que, el Tribunal de alzada previa identificación de los agravios de apelación, explicó que, respecto a la denuncia concerniente a la valoración defectuosa de la prueba, el apelante se limitó a su referencia de forma enunciativa, no invocando la norma procesal que habilita dicho extremo, aspecto omitido en el escrito de apelación como en el de subsanación, que contienen un mismo fundamento; lo que resulta evidente, puesto que, en el memorial de subsanación al recurso de apelación restringida, el recurrente se limitó a reiterar los argumentos de la apelación restringida; no obstante de ello, el Tribunal de alzada precisó que, a fin de que no se considere dicho razonamiento como una incongruencia omisiva analizara los aspectos reclamados; en cuyo mérito, precisó que el recurso de apelación respecto a la valoración defectuosa de la prueba, carece de una cimiente que permita vislumbrar lo que pretende, que los fundamentos expresados correspondían a un relato factico de una certificación médica y de atestaciones brindadas, empero, no refería la causal por la cual se considere a la documental y las atestaciones, como valoradas defectuosamente, siendo un requisito necesario detallar las mismas, más aun considerando que el apelante refería a las pruebas literales en su conjunto, como valoradas defectuosamente, sin precisar ni individualizar cada una de ellas, al margen de haber expuesto una hipótesis la cual solamente se queda en una hipótesis que era apreciada subjetivamente por el recurrente; argumento que resulta coherente y evidente; puesto que, de la revisión del contenido del recurso de apelación restringida respecto al motivo sujeto a análisis, que fue extractado en el acápite II.2 de este Auto Supremo, así como del memorial de subsanación al recurso de apelación restringida (fs. 340 a 343 vta.), el recurrente se limitó a señalar que la Sentencia incurrió en valoración defectuosa de la prueba, al desajustar su accionar a los arts. 124, 171 y 173 del CPP, alegando que en los puntos primero, segundo, tercero y “tercero repetido” de la Sentencia existió una mala valoración de la prueba, omitiendo señalar de manera clara y precisa de qué manera el Tribunal de juicio hubiere inobservado las reglas de la sana crítica respecto al certificado médico forense y la declaración de los “testigos presenciales” como la madre y los hermanos de la víctima; entonces, mal podemos exigir al Tribunal de alzada ejerza la labor de control de logicidad debidamente fundamentado, cuando la parte recurrente no proporcionó los insumos mínimos del porque considera que el Tribunal de mérito incurrió en una defectuosa valoración de la prueba, entendimiento que fue asumido en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que fue extractado en el acápite III.2 de este Auto Supremo, donde se destacó los criterios respecto a la carga procesal que posee la parte recurrente para la interposición de un recurso de apelación restringida en los casos donde se denuncia la defectuosa valoración probatoria.
Efectuada la precisión respecto a la carga argumentativa que posee la parte recurrente cuando denuncia defectuosa valoración de la prueba, el Auto de Vista, además precisó que, el apelante no podía esperar una nueva valoración de las pruebas, ya que, nuestro sistema procesal penal no reconoce una segunda instancia; argumento que resulta coherente; puesto que, en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados se encuentran sujetos al principio de intangibilidad.
Ahora bien, sin perjuicio de las omisiones en las que incurrió el recurrente, el Auto de Vista ejerció su deber de control de logicidad respecto a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de mérito, puesto que, precisó que, la Sentencia en el apartado de "DESCRIPCION y VALORACION INTELECTIVA DE LAS PRUEBAS", se tiene que luego de ejecutar descripción del contenido de la PRUEBA "MP-2” correspondiente al CERTIFICADO MEDICO FORENSE, el contenido de dicha prueba le permitió asumir convicción sobre la agresión sexual producida, ya que dicho documento elaborado por un perito en el área de medicina forense, había identificado lesiones traumáticas recientes en los genitales externos de la víctima, ello debido a que se habría producido friccionamiento que provocó lesiones en la región de los labios menores vaginales, documental que había sido vinculada con la declaración testifical de la madre de la víctima de los hechos que concurrió al proceso como testigo, no resultándole evidente que dicho documento contenga simples suposiciones como afirmó el apelante, sino que dicho documento contaría con las explicaciones correspondientes que bajo las reglas de la lógica y la experiencia hacen concluir en que ese tipo de lesiones, aun cuando no hayan producido quebrantamiento del himen, ya que, al afirmarse que era un himen complaciente, son plenamente compatibles con acceso carnal, contenido que debe ser analizado de manera conjunta con el elemento de carácter genético que demuestra que se encontró antígeno prostático específico en la vagina de la víctima, lo que unido a la declaración de los testigos demostró la valoración conjunta ejecutada por el Tribunal de Sentencia, por lo que, desestimó el agravio; fundamentos que evidencian que el Tribunal de alzada no se limitó a señalar que no se había demostrado el agravio o no se cumplió con lo establecido por el art. 399 del CPP, como arguye el recurrente, sino por el contrario se advierte que cumplió con los parámetros de una debida fundamentación; puesto que, otorgó respuesta expresa, clara, completa y congruente con los datos del proceso, ejerciendo su deber de control de logicidad respecto a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de mérito, en correspondencia a lo cuestionado en el recurso de apelación restringida, no incurriendo en vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia y verdad material que alega el recurrente.
En cuanto, al cuestionamiento de “valoración insuficiente”, ya que, no se hubiere valorado las pruebas documentales consistentes en: informe de acción directa, certificado médico forense y dictamen pericial, ni las pruebas testificales al contradecirse la Sentencia en relación a las declaraciones de Josefina Quenta Limachi, Milenka Méndez y Rene Méndez; del contenido del Auto de Vista impugnado, se advierte que respondió de manera fundamentada; puesto que, precisó que el apelante respecto al informe de acción directa, la certificación médica y el dictamen pericial, realizó apreciaciones versadas como hipótesis, carentes de sustento, al no expresar cómo dichos extremos vertidos se configurarían en ausencia de valoración, que con similar criterio, se había referido respecto a la prueba testifical, una contradicción que existiere entre los testigos, no señalando si dichas contradicciones corresponden a una valoración defectuosa, limitándose a describir situaciones fácticas de lo que hubiere acontecido, sin versar fundamentación de cómo corresponden a una valoración insuficiente que inobserve las reglas del recto entendimiento humano; argumento, que resulta evidente y coherente, pues de la revisión del contenido del recurso de apelación restringida, así como del memorial de subsanación al recurso de apelación, ciertamente se tiene que el recurrente se limitó a señalar que las pruebas documentales fueron valoradas de manera insuficiente, relatando en tercera persona que la Sentencia se contradice respecto a las declaraciones testificales, omitiendo señalar de manera clara y precisa de qué manera el Tribunal de juicio hubiere inobservado las reglas de la sana crítica respecto a esas pruebas, por lo que, mal podemos exigir al Tribunal de alzada ejerza la labor de control de logicidad fundamentado, cuando el recurrente no proporcionó los insumos mínimos del porque consideró que el Tribunal de sentencia incurrió en “valoración insuficiente”.
Finalmente, respecto al reclamo referente a que la testigo y denunciante Josefina Quenta, hubiere presenciado el juicio oral, antes de prestar su declaración testifical, lo que incumpliría lo previsto por el art. 350 del CPP, el Auto de Vista precisó que, el apelante no refirió si tal extremo fue reclamado en el momento oportuno en la sustanciación de juicio, haciendo notar dicho extremo a las autoridades que conformaron el Tribunal de mérito, pues no puede pretender ser subsanada en una fase de sentencia ya pronunciada; respuesta que si bien no es ampulosa; sin embargo, resulta suficiente, en correspondencia a lo cuestionado y conforme a la doctrina legal vinculante de este Tribunal, que a través del Auto Supremo 46 de 7 de mayo de 2006, señaló que: “Para evitar las impugnaciones en casación sobre hechos pasados y derechos precluidos; las partes en las etapas preparatorias, intermedia del juicio oral o de los recursos y en ejecución de Sentencia deben ejercer las acciones que en cada acto procesal que se encuentran previstos y los recursos que en cada etapa procesal se prevén, la omisión de uno de ellos tiene el efecto jurídico de no retroceder al acto consumado por la preclusión del derecho de la parte que no ha ejercido las acciones o recursos legales oportunamente.
(...) en la etapa preparatoria las partes directamente controlan las actividades de la investigación, cuando consideran que se ha vulnerado un precepto legal o norma constitucional tienen previsto interponer las excepciones o incidentes y los recursos ante el Fiscal y ante el Juez de Instrucción que tiene la facultad de controlar la legalidad y constitucionalidad de las funciones del Fiscal e investigador durante la investigación. En el juicio oral, como en el caso de autos, las partes pueden interponer las excepciones, incidentes, o recursos, o hacer reserva de recurrir contra las resoluciones dictadas durante el juicio oral. En la etapa de los recursos: el de apelación restringida sirve para el control de puro derecho sobre los actos procesales y la actividad jurisdiccional, excepto en el recurso incidental donde se puede acompañar pruebas para que el Tribunal de Alzada pueda valorar las mismas y dictar la resolución respectiva; mientras que el recurso de casación se encuentra diseñado para uniformar la jurisprudencia penal y evitar la interpretación y aplicación contradictoria de normas adjetivas y sustantivas". (el resaltado nos corresponde).
De donde se tiene que, el principio de preclusión se encuentra vinculado a la oportunidad y el momento en que los sujetos procesales deban hacer uso de los recursos que la ley les franquea; por tanto, para evitar las impugnaciones en casación sobre hechos pasados y derechos precluidos, las partes procesales tienen a su alcance, en cada etapa del proceso penal, los recursos impugnatorios que deben ser ejercidos en cada una de ellas, pues la omisión de uno de ellos tiene el efecto jurídico de no retroceder al acto consumado por la preclusión del derecho de la parte que no ha ejercido las acciones o recursos legales oportunamente, debiéndose entender que en el juicio oral, las partes pueden interponer las excepciones, incidentes, o recursos, o hacer reserva de recurrir contra las resoluciones dictadas durante el juicio oral; habida cuenta, que en la etapa de los recursos, la apelación restringida sirve para el control de puro derecho sobre los actos procesales y la actividad jurisdiccional, excepto en el recurso incidental donde se pueden acompañar pruebas para que el Tribunal de alzada pueda valorar las mismas y dictar la resolución respectiva; mientras que el recurso de casación se encuentra diseñado para uniformar la jurisprudencia penal y evitar la interpretación y aplicación contradictoria de normas adjetivas y sustantivas; en cuyo mérito, la decisión del Tribunal de alzada, al declarar improcedente la denuncia planteada contiene el sustento legal necesario, encontrándose además respaldada por la doctrina legal establecida sobre la preclusión, puesto que, del acta de audiencia de juicio oral público y contradictorio de 17 de julio de 2019, que cursa de fs. 259 a 264, se advierte que, a tiempo de recibirse la declaración de la testigo Josefina Quenta Limachi, la defensa del recurrente no hizo reclamo alguno respecto a la presencia de la referida testigo en el juicio oral, por lo que, al no haber efectuado el reclamo en la etapa procesal correspondiente, éste precluyo.
Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado al declarar improcedente el recurso de apelación restringida, no incurrió en carencia de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, no se limitó a señalar que no se hubiere demostrado los agravios o que no se cumplió con lo establecido por el art. 399 del CPP, como arguye el recurrente, sino que por el contrario, consideró y resolvió las denuncias puestas a su conocimiento de manera expresa, clara y completa, cumpliendo con los parámetros de una debida fundamentación, temática que fue explicada en el acápite III.1 de este fallo, consiguientemente, no se advierte la vulneración de derechos ni garantías constitucionales del recurrente; toda vez, que el Auto de Vista ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 124 del CPP, resolvió el recurso de apelación restringida en correspondencia a lo cuestionado y en relación a los datos del proceso, por lo que, el presente recurso deviene en infundado.
