II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 El Tribunal de Sentencia Primero de Trinidad, enunció el siguiente hecho:
“El presente juicio se ha desarrollado en mérito a la acusación fiscal del ministerio público y la acusación particular, quienes manifiestan que, el presente proceso se inició con la denuncia presentada por VARR en su condición de madre de la víctima…de 19 años de edad en fecha 10 de febrero de 2018, manifestando que en fecha 09 de febrero de 2018 su hija…había salido como de costumbre a la universidad a horas 15:45 a pasar clases, pero no regresó a la hora que acostumbraba horas 21:00, ante esa preocupación la denunciante junto a familiares empezaron a buscarla por todos lados pero sin resultados, hasta que ella llegó acompañada de un sujeto de sexo masculino a bordo de una motocicleta, de la cual se baja la señorita…y el sujeto trató de irse, pero familiares de la víctima logran agarrarlo, ciudadano que no conocían, al preguntarle la denunciante a su hija quien era ese sujeto, ella respondió que era su compañero de la facultad de derecho, quien le había dicho que la llevaría a su casa, pero la llevé a su cuarto, donde le invitaría un refresco de mocochinchi y que luego se sintió mareada y dolor de cabeza, procediendo a hecharla a su cama y le quita su celular y después ella se duerme y no recuerda nada, despierta la victima aproximadamente a horas 23:00 y le pide su celular a la sujeto, pero no quería entregárselo, al final le entrega el celular, lo enciende y recibe una llamada de su madre a quien le indica que la estaban llevando a su casa, es así que salen los familiares a la calle a esperar a Dayana, cuando ven que venía a bordo de una motocicleta con sujeto de sexo masculino, ella al bajar de la motocicleta no podía pararse y el sujeto intenté escapar, pero los familiares de la denunciante logran agarrarlo para luego llamar a la policía y entregarlo en calidad de aprendido.”
La Sentencia 21/2019, declaró como hechos probados y no probados que,
“El Tribunal no ha podido identificar con claridad meridiana que el ciudadano Richard Charcas Condori, el día 9 de febrero de 2018, a tiempo de recogerla a la ciudadana DLR, de la Av. 27 de Mayo, al promediar las 5 de la tarde, invitándole un vaso con mocochinchi la haya dopado provocando que la, misma pierda el conocimiento para después tener acceso carnal en estado de inconciencia, tal cual manifiesta la acusación pública.
Se ha podido identificar que los ciudadanos Richard Charcas Condori y DLR el día 9 de Febrero del 2018, se encontraban en el domicilio del ciudadano Richard Charcas Condori, consumieron bebidas alcohólicas, en su habitación, tuvieron relaciones sexuales, vía vaginal y anal, y después del promediar las 11 p.m. del mismo día Richard Charcas conduce a la ciudadana DLR a su domicilio ubicado en la zona Belén, en motocicleta, donde es interceptado por los familiares de Dayana y denunciado por la madre de Vanessa Amada Ribero Ribera, por el delito de violación en estado de inconciencia.
No se ha podido identificar el estado de inconciencia de la ciudadana DLR, provocado por alguna sustancia incluyendo el alcohol etílico encontrado en su organismo, por cuanto no se ha demostrado con precisión y objetividad, el estado de inconciencia de la misma, toda vez que una vez contrastadas las pruebas en forma objetiva, se pudieron advertir contradicciones trascendentales en tiempo, espacio y lugar, referido a la relación de los hechos.” (sic).
II.2 En grado de apelación restringida, la víctima alegó que la sentencia incurría en los defectos descritos en los nums. 1), 2), 5), 6), 10) del art. 370 del CPP, normas que en la línea de argumentos de ese recurso controvertían varios aspectos relacionados especialmente con el valor otorgado a algunos medios de prueba y prueba misma en sentencia. Tales como un supuesto de contradicción en cuanto a desestimar el estado de inconciencia en la víctima pese a que los exámenes del IDIF hayan detectado presencia de alcohol etílico en el organismo de la víctima. Del mismo modo se reclamó un supuesto acto omisivo sobre la valoración de las codificadas MPD3, MPD4, MPD6, MPD7, MPD8, MPD9, MPD11, MPD15, MPD17.
Consideró también que la Sentencia vulneraba sus derechos como víctima brindando un extenso collage de citas jurisprudenciales sobre el particular.
Por su parte, el Ministerio Público opuso también recurso de apelación restringida manifestando que la Sentencia incurría en los defectos descritos en los nums. 5) y 8) del art. 370 del CPP.
II.3 La Sala Penal del Beni, pronunció el Auto de Vista 18/2020 de 26 de noviembre, por el que declaró la improcedencia de los recursos opuestos y conformó la Sentencia 21/19. En lo que respecta al reclamo puntual realizado por la casacionista, el Tribunal de alzada consideró, sobre el defecto descrito en el art. 370 núm. 5) del CPP, en sentido de existir contradicciones entre el testimonio de la víctima, quien afirmó haber sido dopada, y haberse determinado como hecho no demostrado estado de inconciencia, pese a admitir que acusado llevó a la víctima a su casa desde su habitación donde consumieron bebidas alcohólicas, que:
“…el testigo EEGM, quien se encontraba en el lugar en la hora aproximada del hecho, conducido como testigo el mismo día por el personal de la policia, refirió que el llego a su domicilio a Hrs. 8:30, donde escucho música alta, y bullicio, como si estarían compartiendo, no pudo advertir que alguien haya llamado auxilio y/o que haya habido alguna discusión entre [el acusado y la víctima] identifico en la voz a su compañero RC y a una señorita por la voz, quienes después, salieron del lugar a Hrs. 23, de la habitación que contigua a su cuarto, juntos sin ningún problema, declaración que contradice todo lo relatado por la victima tanto al psicólogo, a la madre a la hermana y al Tribunal en Juicio Oral.
(…)
Si bien, conforme nuestro bloque de constitucionalidad se tiene que la declaración de la víctima en caso de violencia sexual conforme la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar que dentro de un proceso de este tipo se presenten pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el sin embargo en el presente caso si existe un testigo que se encontraba en el supuesto momento de los hechos, así mismo muestras gráficas que desechan la posibilidad de un supuesto dopaje puesto que es evidente que ambas personas procesado y supuesta víctima habrían consumido bebidas alcohólicas, por otro lado la supuesta inconciencia también queda desechada desde e| Certificado del Médico Forense quien de forma clara expresa en su Informe en que situación la presunta víctima ingresé a su reconocimiento médico, por último de la relación fáctica de los hechos acusados resulta inverosímil transportar por las características de una motocicleta a una persona en estado de inconciencia por el sentido de equilibrio que se requiere.”
