III. FUNDAMENTOS DE LA SALA
La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado valoró la prueba testifical de Eliseo Edgar Gabincha Mamani, siendo que el mismo se encontraba en otro cuarto mas no así en el lugar de los hechos, dejando de lado las pruebas que demuestran la culpabilidad del acusado, incurriendo en los defectos que atentan contra el debido proceso y la seguridad jurídica, vulnerando derechos constitucionales y procedimentales, Arts. 3 (Imparcialidad e Independencia) y 12 (Igualdad) del CPP. Sobre la problemática planteada invoca los Autos Supremos 237/2007 de fecha 7 de marzo, 131/2007 de fecha 31 de enero.
III.1 El Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, fue emitido en un proceso seguido por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente Agravada, donde el Tribunal de casación censuró que el elemento normativo exigido por el art. 308 bis, del CP, en sentido de la edad de la víctima no había sido acreditado, dándose por sentada la minoridad en el fallo. La solución al caso atravesó la necesidad de considerar que el tipo penal incurso en la referida norma sustantiva no podía ser interpretado con relación al art. 4 del Código Niño, Niña y Adolescente (presunción de minoridad); toda vez, que el sistema procesal penal actual exige que los Tribunales de Justicia apliquen las normas positivas de acuerdo a lo previsto por el art. 228 Constitucional, dando aplicación preferente la normativa Constitucional; consiguientemente, la carga de la prueba correspondía al acusador y en aplicación del principio constitucional de inocencia un procesado no podía ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material, fundada en la demostración de culpabilidad del procesado dentro del proceso legal. A continuación, se emitió el siguiente entendimiento jurisprudencial:
“A partir del cambio de sistema procesal, se implementa como principio rector del sistema de prueba vigente el principio de la libre valoración; por tanto, no existe el sistema de prueba legal o tasada, vigente durante mucho tiempo en el marco del proceso inquisitivo, en el que sólo determinadas pruebas servían para demostrar la verdad de los hechos imputados, señalándose además el valor de cada una de ellas.
En el sistema actual, a diferencia del sistema anterior, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba, ni a las presunciones que ésta defina, de ahí que puede convencerse por lo que le diga un único testigo, frente a lo que digan varios. Ahora bien, el principio de libre valoración de la prueba no significa que el juez o Tribunal tengan una facultad sin limitaciones, con total irrevisabilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el Juez debe apreciar la prueba durante el juicio `según las reglas de la sana crítica, es decir según las reglas de la lógica y dentro de ellas, el principio de no contradicción, así como según los principios generales de la experiencia´, debiendo traducir ese razonamiento en el fallo de manera objetiva, situación que se expresa a través de los elementos que prueba que en su conjunto formulan la razonabilidad del fallo y la motivación del titular del órgano jurisdiccional para decidir de tal o cual forma, sobre la base de la imputación objetiva.
Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que puede requerir la demostración no sólo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, de ahí que ante la eventual inexistencia de uno de estos elementos, la conducta no puede subsumirse, dentro del tipo de injusto atribuido, en función del principio de legalidad penal y consecuente afectación a la seguridad jurídica de las personas, situaciones que devienen en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, ya que afectan la esfera de las garantías constitucionales del individuo, estando además expresamente previstas como defectos de la sentencia en el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal.
Ante un eventual error en la subsunción de la conducta por el A quo si la sentencia aporta los elementos de prueba necesarios para que a partir de un nuevo análisis se pueda determinar que la conducta constituye delito dentro de la familia de los delitos que se analizan y que han sido acusados previa verificación de que para dictar nueva resolución no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal Ad-quem, en aplicación del principio `iura novit curia´ y observando la celeridad procesal, en aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictará sentencia directamente”.
En el Auto Supremo 237 de 7 de marzo de 2007, ante denuncias sobre revalorización de prueba en fase de apelación restringida, el análisis de fondo develó que el Tribunal de alzada, había emitido criterios relacionados con el fondo del caso, más precisamente su opinión sobre la narración histórica del hecho, lo cual, en términos de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia “indudablemente constituyen nueva valoración de los elementos de prueba…transgrediendo los principios de inmediación, de concentración y de inmediatez”, lo que derivó en dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, emitiéndose el siguiente criterio jurisprudencial:
“…la apelación restringida, como medio legal que permite al justiciable impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiere incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no es el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho, actividad reservada a los Jueces o Tribunales de Sentencia, bajo los principios de concentración, inmediatez y congruencia, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales , los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. Por ello el sistema procesal no admite la doble instancia, estando limitado el accionar del Tribunal de la Apelación para anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación; o cuando la nulidad sea parcial, se indicara el objeto concreto del nuevo juicio; y finalmente, cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, puede resolver directamente...”
III.2 Como se tiene anotado, la competencia del Tribunal de apelación fue abierta, entre otros motivos, cuestionando la fundamentación de la Sentencia, en sentido de otorgar valor a la versión de la víctima, que afirmó haber sido dopada por el acusado, y a pesar de ello aceptar que fue el acusado quien condujo a ésta a su domicilio luego de haber consumido bebidas alcohólicas.
La respuesta del Tribunal de apelación, acentuó las justificaciones que brindó la sentencia para descartar que el estado de inconciencia en la víctima haya sido producido por el agente con el fin de cópula; de hecho, el Auto de Vista 18/2020, únicamente se limitó a transcribir pasajes de lo razonado en primera instancia, es decir, considerar que la versión de la víctima no era coincidente con una agresión sexual, por cuanto las atestaciones brindaron la noción que si bien ambas partes se encontraban en tiempo y lugar, consumiendo bebidas alcohólicas, no se había comprobado que tales datos hagan pasible la existencia de voluntad lúbrica en el acusado, es decir, que éste haya procurado deliberadamente poner en estado de inconciencia a la víctima.
En ese intermedio, resulta evidente que los de apelación, lejos de representar un nuevo escenario para los hechos o bien brindar una nueva lectura a las pruebas producidas, limitó sus labores, a básicamente replicar el texto de la Sentencia, llegando a la conclusión que el defecto de errónea fundamentación no era evidente por cuanto los fundamentos de ésta eran suficientes para sustentar su decisión, ello claro en relación directa a la forma en la que el reclamo fue planteado. Por ello, la contradicción pretendida no es evidente, deviniendo el recurso en infundado.
