AS/0901/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0901/2021-RA

Fecha: 15-Oct-2021

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Conforme a lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, verificándose en el presente caso que las recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista el 14 y 21 de marzo de 2011 (fs. 270 vta. y 271), planteando sus recursos de casación el 19 y 26 del mismo mes y año, extremo que evidencia que dichos medios de impugnación se plantearon dentro del plazo legal (considerando que en dicha gestión el día sábado era día laborable en media jornada); por lo tanto, corresponde verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.

IV.1. Recurso de casación de Paulina Terceros Hinojosa (acusada).

Con relación al primer motivo, la recurrente refiriendo existir actividad procesal defectuosa por defecto absoluto, violación del principio de continuidad e insuficiencia en la fundamentación, haciendo consideraciones referidas a la sentencia, de forma genérica manifestó existir vulneración al debido proceso, al derecho a la presunción de inocencia, la debida fundamentación y determinación del grado de participación y autoría, incurriéndose en el defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 5) y 8) del CPP; asimismo, que no existe una correcta valoración de la prueba de cargo y descargo, limitándose a la simple cita de las pruebas incumpliendo lo determinado en los arts. 173, 359 y 124 del CPP, todo referido a la sentencia; ampliando su recurso, dijo que el Tribunal a quo aplicó erróneamente la ley sustantiva penal en relación a los arts. 198, 199 y 203 del CP, siendo que su persona jamás participó y menos cometió tales delitos; con estas consideraciones, acusó que el Auto de Visita confutado se limitó a convalidar y dar por bien hecho la sentencia.

Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 307 de 25 de agosto de 2006, 99 de 24 de marzo de 2005, 317 de 19 de mayo de 2004, 373 de 25 de agosto de 2004, 317 de 13 de mayo de 2003 y 523 de 21 de octubre de 2003; ahora bien, sobre estos precedentes la recurrente simplemente se limitó a citarlos y transcribir lo que creyó en relación a los Autos Supremos 307 de 25 de agosto de 2006, 99 de 24 de marzo de 2005, omitiendo explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, siendo que toda su argumentación versa sobre la Sentencia y más nada contra el Auto de Vista impugnado, simplemente limitándose en manifestar que el tribunal ad quem convalidó la Sentencia, sin explicar de qué manera esta decisión le causó agravio, ni identificó expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal, por lo que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, por lo que, no corresponde su análisis en el fondo.

En definitiva, de la fundamentación al recurso de casación se evidencia que todos sus argumentos van dirigidos y versan sobre la emisión de la Sentencia, no así sobre el Auto de Vista impugnado; corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.

Asimismo conviene reiterar que, las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas de oficio ni con la mera referencia de vulneración del derecho al debido proceso y la presunción de inocencia, pues a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, la recurrente tenía la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en la parte final del acápite anterior de esta Resolución, mismos que fueron omitidos, al no realizar mayor argumentación y no señalar de qué manera los agravios identificados vulneraron su derecho al debido proceso, menos se explica el resultado dañoso, derivando que el agravio invocado por la recurrente resulta inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.

Respecto al segundo motivo, la recurrente manifestó que el Tribunal de alzada desconoció normas básicas de administración de justicia, citando entre estas los arts. 5 de la LOJ, 130 del CPP y 209 del CPC; en tal situación, argumentando sobre aspectos referidos al cómputo del plazo y a la pérdida de competencia, acusó que el Auto de Vista impugnado fue emitido luego de transcurrido más de 15 meses de su conocimiento, infringiendo lo establecido en el art. 90 del CPC y el art. 15 de la LOJ. Sobre el tema invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 22 de 29 de enero de 1997 y 575 de 20 de septiembre de 2000.

Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 22 de 29 de enero de 1997 y 775 de 20 de septiembre de 2000; respecto al Auto Supremo 22 de 29 de enero de 1997, invocado como precedente contradictorio, de su análisis se advierte que éste fue emitido antes de la puesta en vigencia el Código de Procedimiento Penal con el que se tramita la presente causa, siendo tramitados con el CPP de 1972; por tanto, no es posible su aplicación por el principio de temporalidad. Ahora bien, sobre el Auto Supremo 575 de 20 de septiembre de 2000, invocado como precedente contradictorio, de la revisión a la jurisprudencia generada por este el Tribunal en materia penal, se advierte la inexistencia del precedente invocado, aparentemente la recurrente citó como precedente un Auto Supremo que emergió en el área civil.

Consiguientemente, respecto a la temática planteada se evidencia que la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, situación que refleja la falta contradicción que debió existir entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en el precedente y/o precedentes contradictorios a los que estaba compelido en presentar, a efectos de evidenciar cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría el agravio o perjuicio que le ocasionó el Tribunal de alzada, siendo que este requisito constituye una carga procesal para la recurrente, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP; asimismo, cabe aclarar con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, la recurrente no denunció ninguna vulneración o restricción de derechos y garantías constitucionales, situación que imposibilita a éste Tribunal considerara su aplicación para el análisis de admisibilidad vía flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación respecto a este motivo deviene en inadmisible.

IV.2. Recurso de casación de Mercedes y Catalina Terceros Hinojosa (acusadas).

Con relación al recurso de casación interpuesto por las recurrentes Mercedes Terceros Hinojosa y Catalina Terceros Hinojosa, siendo que sus argumentos son similares (idéntico) a los motivos identificados en el punto II.1. de la presente resolución, a efectos de evitar redundancia en la fundamentación de los motivos identificados y desarrollados precedentemente, este Tribunal casacional se remite a los fundamentos esgrimidos para la resolución de los motivos primer y segundo del punto IV.1., quedando de esta forma respondido el recurso planteado como inadmisible.