II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa exposición respecto a la admisibilidad del recurso de casación en cuyo mérito cita el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, reclama que, el Auto de Vista incurrió en contradicción al Auto Supremo 384/2005 de 26 de septiembre; por cuanto, no cumplió con la fundamentación suficiente y razonable sobre todos los puntos cuestionados en su recurso de apelación restringida, en los términos exigidos por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ratificada por las Sentencias Constitucionales 822/2005 y 0012/2006-R de 4 de enero; toda vez, que el Tribunal de alzada no revisó los defectos reclamados, tratando de justificar la mala valoración de la prueba que realizó el Tribunal de sentencia, invoca los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 562 de 1 de octubre de 2004 y 174 de 9 de marzo de 2009.
Reclama que, el Auto de Vista incurrió en el defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 4) del CPP; defecto que sustentó en su recurso de apelación restringida, puesto que, el Tribunal de sentencia por meras suposiciones se creó la idea forzada tratando de justificar el mal trabajo que desarrolló la parte acusadora en la etapa investigativa, ya que, las pruebas documentales MP1, MP2, MP4, MP6 y otras, fueron mal valoradas; sin embargo, el Auto de Vista incurrió en violación al principio de congruencia, cuando debió dar aplicación al principio de favorabilidad e indubio pro reo, ya que se introdujo prueba ilegal que fue desacreditada por la propia víctima en la cámara gessel, ya que, en la última pregunta manifestó que no lo reconoce, lo que fue tomado en su contra alegando que la víctima había sido manipulada, evidenciando que la Sentencia lo consideró culpable sin prueba plena que acredite su culpabilidad, que fue confirmado por el Auto de Vista con exceso de rigurosidad positiva para salvar los errores del Ministerio Público durante la investigación y en juicio, no tomando en cuenta lo previsto por el art. 13 del CP, vulnerando los principios de seguridad jurídica y debido proceso; en cuyo mérito, cita el Auto de Vista 86/2016 de 8 de agosto, puesto que reclamó oportunamente que la prueba debería ser excluida por no contar con las formalidades de obtención como lo prevén los arts. 13, 172 y 333 del CPP, declarando el Tribunal de alzada sin lugar su agravio por el principio de verdad material, cuando en juicio jamás se demostró quién habría abusado de la víctima, presumiendo su culpabilidad, cuando existe un certificado médico en el que se recolectó muestras en seis hisopos introito conducto y fondo de saco vaginal, muestras que se dejaron bajo cadena de custodia que jamás se enviaron a IDIF para que se determine a quien pertenecía los espermas colectados, basándose en simples fotocopias que no determinan la autoría del delito acusado, violando derechos internacionales, constitucionales, procedimentales de presunción de inocencia de su persona.
Por otra parte, reclama defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP, en el Auto de Vista, puesto que, se basó en exponer y justificar todo lo acontecido en el juicio, así como en los hechos probados de la Sentencia, que solo se basó en la transcripción de todo lo que se manifestó en juicio como si fuera el acta de juicio, cuando una Sentencia se debe basar en fundamentos claros señalando el por qué se dio credibilidad a la prueba presentada, no obstante, en su caso ninguna de las pruebas fueron contundentes para demostrar la culpabilidad de su persona, basándose en meras suposiciones que carecen de fundamento. Invoca los Autos Supremos 322/2013-RRC de 6 de diciembre, 006/2014-RRC de 10 de febrero, 348/2013-RRC de 24 de diciembre, 145/2013-RRC de 28 de mayo, 89 de 28 de marzo de 2013, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 065/2012-RA de 19 de abril, 542/2006 de 28 de agosto y 308/2006 de 25 de agosto.
Así también reclama el recurrente que, el Auto de Vista incurrió en el defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP; puesto que, no cuenta con razones legales que permitan identificar cuál fue la valoración realizada; además, que en la parte considerativa no citó las disposiciones legales que se consideraban aplicables para el resultado arribado, por lo que, al no haberse fundamentado en el Auto de Vista se vulneró el derecho al debido proceso que constituye derecho fundamental de toda persona.
Finalmente, reclama Violación al principio indubio pro reo, puesto que, la Sentencia se basó en meras suposiciones, dejando a un lado el art. 363-2 del CPP, pues del examen de los antecedentes, advierte que el Tribunal de instancia cometió error al condenarlo sin que exista en su contra prueba plena, no tomando en cuenta la inexistencia de pruebas colectadas por el médico forense consistente en 6 hisopos por que el Ministerio Público no envió al IDIF, existiendo duda razonable sobre la autoría del delito, correspondiendo aplicar el principio indubio pro reo, invoca los Autos Supremos 97 de 1 de abril de “205”, 006/2014-RRC de 10 de febrero, 97/2005 de 1 de abril, 055/2012-RRC de 4 de abril, 369/2012 de 5 de diciembre, 145/2013-RRC de 28 de mayo y las Sentencias Constitucionales “1337/201-R de 30 de Septiembre de 2011” y 0135/2013 de 1 de febrero.
