AS/0910/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0910/2021-RA

Fecha: 15-Oct-2021

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.

En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 24 de mayo de 2021, interponiendo su recurso de casación el 31 del mismo mes y año, conforme consta del cargo electrónico de recepción de fs. 375; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En ese entendido se tiene que, en el primer motivo, el recurrente reclama que el Auto de Vista no cumplió con la fundamentación suficiente y razonable sobre todos los puntos cuestionados en su recurso de apelación restringida, tratando de justificar la mala valoración de la prueba que realizó el Tribunal de sentencia.

Al respecto invocó, los Autos Supremos 384/2005 de 26 de septiembre, 724 de 26 de noviembre de 2004, 562 de 1 de octubre de 2004, 174 de 9 de marzo de 2009 y 214 de 28 de marzo de 2007; no obstante, por una parte, se advierte que, el recurrente se limitó a señalar que, el Auto de Vista no cumplió con la fundamentación suficiente y razonable sobre todos los puntos cuestionados en su recurso de apelación restringida, no precisando respecto a qué motivos de apelación el Auto de Vista no hubiere cumplido con la fundamentación suficiente; y, por otra parte, el recurrente respecto a los precedentes invocados no efectuó la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta citar o transcribir parte de los precedentes que invoca, sino que le correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo dichos entendimientos, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió y no puede ser suplido de oficio.

Así también, el recurrente invocó las Sentencias Constitucionales 822/2005 y 0012/2006-R de 4 de enero; empero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por las Salas Penales; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Por lo expuesto, se tiene que el presente motivo, no cumplió con lo previsto por el art. 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente, no señala respecto a qué motivos de apelación el Auto de Vista no hubiere cumplido con la fundamentación suficiente y por qué le genera agravio, no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, situación por el que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.

En cuanto al segundo motivo, se tiene que el recurrente reclama que el Auto de Vista incurrió en el defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 4) del CPP; defecto que sustentó en su apelación restringida, puesto que, las pruebas documentales MP1, MP2, MP4, MP6 y otras, fueron mal valoradas; sin embargo, el Auto de Vista incurrió en violación al principio de congruencia, ya que, debió dar aplicación al principio de favorabilidad e indubio pro reo, al introducirse prueba ilegal que fue desacreditada por la propia víctima en la cámara gessel, considerándole la Sentencia culpable sin prueba plena que acredite su culpabilidad; no obstante, fue confirmado por el Auto de Vista con exceso de rigurosidad positiva, no tomando en cuenta lo previsto por el art. 13 del CP, puesto que reclamó oportunamente que la prueba debía ser excluida por no contar con las formalidades de obtención como lo prevén los arts. 13, 172 y 333 del CPP, declarando el Tribunal de alzada sin lugar su agravio por el principio de verdad material, cuando en juicio jamás se demostró quién habría abusado de la víctima.

Sobre la problemática planteada el recurrente, cita el Auto de Vista 86/2016 de 8 de agosto; sin embargo, por una parte, cabe referir que, el presunto defecto habría surgido al momento de pronunciarse la Sentencia; entonces, por mandato del art. 416 del CPP, la invocación del precedente contradictorio debió efectivizarse en la formulación del recurso de apelación restringida, y en casación, la parte recurrente tenía la carga procesal de señalar, en términos claros y precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; lo que no ocurrió; y, por otra parte, se advierte que, cuando se invoca como precedente contradictorio un Auto de Vista como el caso de autos, al no contar este Tribunal con un sistema de registro informático de los mismos, le corresponde a la parte recurrente adjuntar a la formulación de su recurso de casación el Auto de Vista que invoca como precedente; además, le concierne acreditar que el mismo se encuentre debidamente ejecutoriado; es decir, que no haya sido dejado sin efecto ante la formulación de algún recurso de casación; aspecto que no fue observado por el recurrente y no puede ser corregido de oficio.

Por lo expuesto, se tiene que el presente motivo, no cumplió con lo previsto por los arts. 416 ni 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente, no señala qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, tampoco detalla con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, situación por el que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.

Con relación al tercer motivo, en el que el recurrente reclama que el Auto de Vista incurrió en el defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP; puesto que, se basó en exponer y justificar todo lo acontecido en el juicio, así como en los hechos probados de la Sentencia, que solo se basó en la transcripción de todo lo que se manifestó en juicio como si fuera el acta de juicio, cuando una Sentencia se debe basar en fundamentos claros señalando el por qué se dio credibilidad a la prueba presentada, no obstante, en su caso ninguna de las pruebas fueron contundentes para demostrar la culpabilidad de su persona, basándose en meras suposiciones que carecen de fundamento.

Al respecto, invocó los Autos Supremos 322/2013-RRC de 6 de diciembre, 006/2014-RRC de 10 de febrero, 348/2013-RRC de 24 de diciembre, 145/2013-RRC de 28 de mayo, 89 de 28 de marzo de 2013, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 065/2012-RA de 19 de abril, 542/2006 de 28 de agosto y 308/2006 de 25 de agosto; empero, se limitó a citarlos alegando a qué se referirían y realizando la transcripción de la doctrina legal aplicable de la última, no efectuando el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar o transcribir parte de los precedentes, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente motivo y no puede ser suplido de oficio.

Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumplió con lo previsto por el art. 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente, no señala qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, situación por el que, el motivo sujeto a análisis deviene en inadmisible.

En cuanto, al cuarto motivo, en el que reclama que el Auto de Vista incurrió en el defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP; puesto que, no cuenta con razones legales que permitan identificar cuál fue la valoración realizada; además, que en la parte considerativa no citó las disposiciones legales que se consideraban aplicables para el resultado arribado, aspecto que vulnera el derecho al debido proceso que constituye derecho fundamental de toda persona.

Sobre la problemática planteada, el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, aspecto que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió pueda ser suplida de oficio.

Por otra parte, el recurrente denuncia la vulneración del derecho al debido proceso alegando que, constituye derecho fundamental de toda persona; no obstante, no detalla con precisión en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho vinculado a la existencia de defectos absolutos, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; en consecuencia, se tiene que, no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto, situación por el que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.

Finalmente, en el quinto motivo, en el que el recurrente reclama violación al principio indubio pro reo, puesto que la Sentencia se basó en meras suposiciones, dejando a un lado el art. 363-2 del CPP, cometiendo error al condenarlo sin que exista en su contra prueba plena, no tomando en cuenta la inexistencia de pruebas colectadas por el médico forense consistente en 6 hisopos por que el Ministerio Público no envió al IDIF, existiendo duda razonable sobre la autoría del delito, correspondiendo aplicar el principio indubio pro reo.

De los argumentos expuestos, se observa que el recurrente no denuncia agravio alguno en el que hubiera incurrido el Auto de Vista; es decir, no refiere qué hizo o no hizo el Auto de Vista que le genere agravio; en ese entendido, no se apertura la competencia de esta Sala Penal; por cuanto, de acuerdo a lo previsto por el art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que establezca o ratifique doctrina legal aplicable; aspecto que no fue observado por el recurrente; toda vez, que no refirió que hizo o no hizo el Auto de Vista que le genere agravio, omisión que no puede ser suplido de oficio, e impide a esta Sala Penal efectuar su labor encomendada por Ley a través de la contrastación del Auto de Vista con los precedentes que únicamente fueron citados, incumpliendo el recurrente lo previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; y, en cuanto a la cita de las Sentencias Constitucionales, conforme ya se señaló, las mismas no tienen la calidad de precedentes contradictorios.

Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente no provee los antecedentes de hecho generador respecto al Auto de Vista; es decir, que no señala qué hizo o no hizo el Auto de Vista que el genere agravio, ni precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales por el Auto de Vista, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, situación por el que deviene en inadmisible.