AS/0923/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0923/2021-RA

Fecha: 15-Oct-2021

IV. JUICIO DE ADMISIBILIDAD

En cuanto al requisito plazo, se tiene que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista 23/2021, el 3 de septiembre de 2021, como se tiene en la diligencia sentada a fs. 322, presentando su memorial del recurso el día 10 del igual mes y año, tal como consta en formulario de Buzón Judicial de fs. 324, cumpliendo el plazo previsto por el art. 417 del CPP, restando el análisis de los demás requisitos de admisibilidad.

En suma, el recurrente considera que el Tribunal de apelación no brindó una respuesta fundamentada a los reclamos efectuados en apelación restringida en torno a la valoración de la prueba y las conclusiones derivadas de esa operación ocurridas en Sentencia; habiendo en perspectiva del recurso- vinculado tal queja con el quebrantamiento del art. 173 del CPP, por incumplirse el voto de valoración integral del cuerpo probatorio. En postura del señor Felizardo Flores Saldías, lejos de abordar sus reclamos conforme fueron planteados, la Sala Penal Segunda de Tarija, solo transcribió fragmentos de la Sentencia para luego afirmar que las observaciones hechas contra ésta no eran evidentes, como tampoco lo eran los reclamos del en ese momento apelante, en todo caso sin brindar razón suficiente del porqué de esa conclusión. El recurrente señala que el reclamo formulado contra la Sentencia, no se trató de un elemento aleatorio, sino se enfocaba en la credibilidad de la teoría fáctica sostenida por el Ministerio Público, siendo que por ello su abordaje cuidadoso y respuesta integral le eran de vital trascendencia.

Por una parte, en consideración de la Sala, el recurso opuesto incumple las formas procesales exigidas por los arts. 416 y ss. del CPP, dado que el señalamiento de una situación de hecho similar entre el Auto de vista 23/2021 y los precedentes invocados por el señor Felizardo Flores Saldía, es inexistente. Si bien, buena parte del recurso está conformada por reproducciones de porciones de varios Autos Supremos y otro tipo de fallos, su presencia en el recurso más allá de ocupar un volumen físico significante, no hacen ple ni respaldo a los principales argumentos reclamados, no abasteciendo al cumplimiento de aquel requisito el señalamiento de un fallo nominándolo precedente contradictorio, sino se exige la argumentación de analogía entre ambas, explicando la situación de hecho similar en las que sean divergentes el fallo que se impugna y el precedente que se invoca, ya sea por el sentido jurídico que le asigna el Auto de vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Debe entenderse que un precedente contradictorio forma parte de la jurisprudencia entendida como doctrina legal aplicable, atributos y condiciones que de ninguna manera la traspolan en norma, ni le dotan de facultades imperativas y de cumplimiento obligatorio, en todo caso porque no se tratan de instrumentos jurídicos abstractos, como lo es una ley, sino interpretaciones que la autoridad judicial realiza de la Ley sobre determinadas y precisas situaciones fácticas o procesales, dentro de un caso concreto; por ello, cuando la norma explica que se entenderá por contradicción cuando ante una situación de hecho similar, sentido jurídico que le asigna el Auto de vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, exige a que recurre, no la afirmación que uno u otro Auto Supremo o Auto de vista fue incumplido o inobservado, sino que explique cuales las razones de similitud entre las dos decisiones, no siendo correcto, como lo formuló el señor Felizardo Flores Saldía, que la contradicción a fines de casación se abastezca solamente con la nominación de un precedente contradictorio y el señalamiento de que fue contradicho.

No obstante, todo lo anterior, es también evidente que el señor Flores Saldía, argumenta de manera holgada, un supuesto actuar negligente y omisivo atribuible al Tribunal de apelación, en lo que es la motivación suficiente en la respuesta a los reclamos formulados en apelación restringida, habiendo identificado, el hecho generador, la restricción de los derechos originados con el acto, y el resultado daños, (no relacionado con el resultado del proceso), razones que hacen posible a esta abrir su competencia de modo extraordinario a fines de verificar lo denunciado. De modo que se resolverá en este sentido. Dejar establecido que el análisis de fondo únicamente contemplará la eventual contradicción formulada, no tomando en cuenta el AS 149/2018 de 20 de marzo, ya que el mismo simplemente fue enunciado.