I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 59/2019 de 11 de julio (fs. 1237 a 1250 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Vladimir Lazcano Barrancos, autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Supresión o Destrucción de Documentos, previstos y sancionados por los arts. 154 y 202 CP, imponiendo la pena de cuatro (4) años de reclusión, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Vladimir Lazcano Barrancos (fs. 1290 a 1302), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 5 de noviembre de 2020 (fs. 1436 a 1446), dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró: 1. Procedente el recurso con relación al delito de Supresión o Destrucción de Documentos, estableciendo la absolución del acusado conforme lo establecido en el art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP). 2. Improcedente con relación a los demás agravios invocados en el recurso de apelación restringida, en su mérito confirmó la sentencia recurrida y la condena impuesta, con relación al delito de Incumplimiento de Deberes, motivando la formulación del presente recurso de casación.
I.1. Motivos de los recursos de casación.
De los memoriales de recurso de casación del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, así como del acusado Vladimir Lazcano Barrancos y del Auto Supremo 142/2021-RA de 12 de abril, cursante de fs. 1601 a 1605 vta., se admitió los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Recurso de casación del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción (acusador particular).
El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado de forma concluyente en el Punto IV (ANÁLISIS Y FUNDAMENTACIÓN CON RELACIÓN A LOS AGRAVIOS), específicamente en el Punto II referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, habría procedido a realizar una revalorización de las pruebas, al señalar: “de modo que resulta evidente que la producción de la prueba y las conclusiones a las que arriba el Juez al momento de establecer los hechos probados, son insuficientes para establecer la concurrencia de los elementos del tipo penal de Sustracción o Destrucción de Documentos en la conducta del acusado”; en tal situación, acusa que el Tribunal de alzada habría realizado un nuevo análisis y valoración de las pruebas producidas durante el desarrollo del juicio oral, sin considerar lo establecido en el art. 173 del CPP, siendo que la facultad de valorar la prueba introducida a juicio oral es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia, en resguardo y coherencia con los principios del juicio oral de inmediación, oralidad y contradicción, correspondiendo únicamente al Tribunal de alzada ejercer la labor de control sobre la valoración realizada por el inferior; concluye manifestando, que el Tribunal ad quem al emitir el Auto de Vista recurrido, lo habría realizado sin observar la reglas del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y una debida fundamentación y motivación, vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica inmersos en los art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), por consiguiente en un defecto absoluto no susceptible de convalidación al tenor del art. 169 núm. 3) del CPP, por vulneración de los arts. 124, 360, 370 núm. 1), 5 y 8) del CPP.
Al efecto invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005.
Recurso de casación de Vladimir Lazcano Barrancos (acusado).
El recurrente observando la indebida fundamentación con relación a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, manifiesta que el Auto de Vista impugnado y su Complementario, indicaron: “En lo relativo a la remisión e interpretación del art. 325 del CPP, en lo relativo a la remisión de prueba en el plazo de 24 horas, se ha sostenido el razonamiento en la SC 1755/2012 de 1 de octubre, la cual consta en la resolución y en el cual no se establece dicho plazo, y por otra parte, claramente se ha indicado que más allá de que no se habría realizado dicha remisión en las 24 horas, lo determinante y objetivo ha sido la no constancia de la remisión de las pruebas, tal cual se encuentra señalado en la resolución acorde a los deberes del cargo que en su momento desempeñaba” (sic), sobre el punto acusa la insuficiente motivación, al no haberse justificado las razones por la cuales se omite o abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados en la apelación restringida referida a la inobservancia de la aplicación de la ley sustantiva, art. 370 núm. 1) del CPP, cuando lo que reclamó fue que: a partir del momento procesal (presentación del pliego acusatorio) se ingresaría a una etapa intermedia, correspondiendo la aplicación de lo establecido en el art. 325 y siguientes del CPP, actuado procesal que no habría sido realizado por el Juez Instructor Segundo en lo Penal, situación sobre el que el Tribunal de alzada no ingresó a analizar; asimismo, acusa que la resolución impugnada contiene una motivación arbitraria, debido a que sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas carente de todo sustento probatorio o jurídico, más cuando la Sentencia Constitucional utilizada por el Tribunal de alzada (SC 1755/2012 de 1° de octubre) no señalaría que era imperativo, que una vez presentado la acusación formal debió entregarse la prueba documental, por lo que en su criterio no existiría delito de Incumplimiento de Deberes.
Bajo el epígrafe inobservancia de la fundamentación de la pena y refiriendo que su fundamentación se encontraría desarrollada en el recurso de apelación restringida, acusa que el Auto de Vista impugnado respecto a la aplicación de la pena no dio respuesta clara, limitándose a dar una respuesta subjetiva carente de motivación coherente; sobre el punto, haciendo una relación sobre la inobservancia de lo establecido en el art. 13 del CP, los fundamentos de la Sentencia y del recurso de apelación, acusa que no fue aplicado correctamente lo establecido en los arts. 37 y 38 del CP y el precedente contradictorio invocado en el recurso de apelación Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, referida a las pautas de fijación de la pena, que ante ése cuestionamiento el Auto de Vista impugnado no habría respondido de manera oportuna y justa conforme a lo señalado en el art. 115-II de la CPE, por falta de respuesta adecuada y contradiciendo al precedente invocado, generando un defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3 del CPP.
Sobre ambos puntos invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 324/2012 de 12 de diciembre, 210/2015-RRC de 27 de marzo, 645/2016-RRC de 24 de agosto, 58/2012 de 30 de marzo, 308/2006 de 25 de agosto, 724/2004 de 26 de noviembre y 348/2018 de 18 de mayo.
I.2. Petitorio.
El representante del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción solicita se dicte Resolución aplicando la doctrina legal aplicable de acuerdo al art. 419 del CPP.
Por su parte, el acusado solicita, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y su Auto Complementario a fin de que se emita nueva Resolución.
I.3. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 142/2021-RA de 12 de abril, de fs. 1601 a 1605 vta., este Tribunal admitió los recursos de casación formulados por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción y por el acusado Vladimir Lazcano Barrancos, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
