III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PREDECEDENTES INVOCADOS.
En el presente caso, este Tribunal admitió los recursos de casación del: 1. Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, a través de la Jefatura Departamental del Beni por intermedio de su representante legal Oscar Máximo Vargas Suarez, a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver el agravio concerniente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, procedió a realizar una revalorización de las pruebas, al señalar: “de modo que resulta evidente que la producción de la prueba y las conclusiones a las que arriba el Juez al momento de establecer los hechos probados, son insuficientes para establecer la concurrencia de los elementos del tipo penal de Sustracción o Destrucción de Documentos en la conducta del acusado”; y, 2. Vladimir Lazcano Barrancos (acusado), a los fines de evidenciar si el Auto de Vista incurrió en insuficiente fundamentación, respecto a sus agravios de apelación referentes a la: a) Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva; puesto que, omitió pronunciarse respecto a que a partir del momento procesal (presentación del pliego acusatorio) se ingresaría a una etapa intermedia, correspondiendo la aplicación de lo establecido en el art. 325 y siguientes del CPP, actuado procesal que no fue realizado por el Juez Instructor Segundo en lo Penal; además, la resolución impugnada contiene una motivación arbitraria, debido a que sustentó su decisión con fundamentos basados en conjeturas carente de todo sustento probatorio o jurídico, más cuando la Sentencia Constitucional 1755/2012 de 1 de octubre, utilizada por el Tribunal de alzada no señala que era imperativo, que una vez presentada la acusación formal debió entregarse la prueba documental, por lo que no existiría delito de Incumplimiento de Deberes; y, b) Inobservancia de la fundamentación de la pena; puesto que, no dio una respuesta clara, limitándose a dar una respuesta subjetiva carente de motivación coherente, haciendo una relación sobre la inobservancia de lo establecido en el art. 13 del CP, los fundamentos de la Sentencia y del recurso de apelación, acusa que no fue aplicado correctamente lo establecido en los arts. 37 y 38 del CP y el precedente contradictorio invocado en el recurso de apelación Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, generando un defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP. En cuyo efecto, corresponde resolver las problemáticas planteadas, mediante la labor de contraste.
III.1. Del recurso del Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, a través de la Jefatura Departamental del Beni por intermedio de su representante legal Oscar Máximo Vargas Suarez.
Se tiene que el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado, respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, procedió a realizar una revalorización de las pruebas, al señalar que: “de modo que resulta evidente que la producción de la prueba y las conclusiones a las que arriba el Juez al momento de establecer los hechos probados, son insuficientes para establecer la concurrencia de los elementos del tipo penal de Sustracción o Destrucción de Documentos en la conducta del acusado”; argumento que realiza un nuevo análisis y valoración de las pruebas producidas durante el desarrollo del juicio oral, sin considerar lo establecido en el art. 173 del CPP, siendo que la facultad de valorar la prueba introducida a juicio oral es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia, correspondiendo únicamente al Tribunal de alzada ejercer la labor de control sobre la valoración realizada por el inferior.
Sobre la problemática planteada, la parte recurrente invocó el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, que fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Calumnia, en el que constató que el Tribunal de alzada al momento de resolver el recurso de apelación restringida incurrió en revalorización de la prueba, situación por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “que la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre”.
Del precedente invocado, se tiene que resolvió una temática procesal similar a la que denuncia ahora el recurrente (revalorización de la prueba en el Auto de Vista); por lo que, corresponde ingresar al análisis del reclamo, en cuyo mérito, conforme los antecedentes procesales, se tiene que, emitida la Sentencia condenatoria por los delitos de Incumplimiento de Deberes y Supresión o Destrucción de Documentos, el acusado Vladimir Lazcano Barrancos, formuló recurso de apelación restringida, en el que, entre otros aspectos cuestionó que la Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva en relación al delito previsto por el art. 202 del CP, cuyos fundamentos fueron extractados en el acápite II.2 de este fallo; respecto a lo cual, el Auto de Vista impugnado aperturó su competencia alegando: que el delito de Supresión o Destrucción de documentos, se tiene que la conducta está definida por los verbos suprimir, ocultar o destruir, acción que puede ser realizada sobre la totalidad o en parte de un expediente o documentos, con el consiguiente daño o perjuicio objetivamente demostrable, que sobre este punto, el recurrente estableció que su accionar hubiera sido encuadrado en el hecho de ocultar las pruebas que fueron ofrecidas en la acusación, lo cual no habría sido demostrado, ni mucho menos la consumación, que de la revisión de la sentencia, en los hechos probados, el juez de mérito hizo una amplia exposición de razones en relación al porque considera que el acusado habría incumplido los deberes propios de sus funciones de fiscal del Ministerio Publico al momento de no presentar las pruebas que estaban en su poder y que al no ser presentadas en su momento, se hubiera ocasionado perjuicio al proceso penal signado con el número FISPAN529, ya que hasta la fecha de realización de la audiencia conclusiva en ese momento, las pruebas habrían desaparecido, a causa de su ocultación, por lo que se tuvo que reponer, pero a más de ello, también es un hecho que el mismo juez establece, el que se hubiera intervenido o precintado la oficina en la cual el acusado tenía bajo su cargo el cuaderno de investigaciones en el caso en cuestión, se tiene que el juez de mérito omite realizar una correcta adecuación al tipo penal de Sustracción o Destrucción de documentos, puesto que, no se tiene en la Sentencia argumentación alguna al respecto; sin embargo, resulta por demás claro que los hechos declarados probados por el juez de mérito, no constituyen base suficiente para establecer la concurrencia del tipo penal indicado, y ello en razón a que el razonamiento utilizado por la autoridad judicial se sustenta por sobre todo en la conducta del incumplimiento de deberes del acusado, lo cual conlleva un tipo omisivo en sí mismo, siendo en consecuencia contraria a la naturaleza del delito que es de acción, y obliga a identificar claramente cuál sería el acto por el cual se podría establecer la relación con el tipo penal en cuestión. Si se establece el ocultamiento, el mismo debe expresarse en relación a la acción o intención de ocultar el mismo, pero de los antecedentes se tiene que el accionar omisivo del recurrente de no presentar las pruebas, se debió a un acto voluntario de no cumplir con su obligación como fiscal director de la investigación, que no implica necesariamente el acto intencional de ocultar la prueba en este caso, de allí que no sea posible establecer ese hecho, si se parte solo de la base del análisis del incumpliendo de deberes, dada la naturaleza de ambos tipo penales que las hacen contrapuestas. No siendo lo mismo, omitir o retardar la presentación de las pruebas, que ocultar o destruir las pruebas, existe una diferencia; del primer hecho, no es lógico que derive el segundo. “De modo que resulta evidente que la producción de prueba y las conclusiones a las que arriba el juez al momento de establecer los hechos probados, son insuficientes para establecer la concurrencia de los elementos del tipo penal de Sustracción o Destrucción de documentos en la conducta del acusado”.
De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, no se advierte revalorización de prueba como acusa la parte recurrente; puesto que, no le otorgó ni restó valor a algún elemento de prueba, no estableció hechos nuevos que no estuvieren establecidos en Sentencia, menos realizó un nuevo análisis respecto a algún elemento de prueba, sino por el contrario, se advierte que, el Tribunal de alzada efectuó su deber de control de legalidad y logicidad de la Sentencia en relación al reclamo efectuado por la parte apelante, aspecto que le está permitido, pues si bien, los Tribunales de justicia penal competentes para conocer del acto de juicio, son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes, encontrándose el Tribunal de apelación impedido de revalorizar la prueba, ello no implica que no pueda ejercer el control de logicidad respecto a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de juicio, deber que fue cumplido por el Tribunal de alzada, constatando que el juez de mérito al momento de establecer los hechos probados en la Sentencia, fueron insuficientes para establecer la concurrencia de los elementos del tipo penal de Sustracción o Destrucción de Documentos en la conducta del acusado, conclusión que de ninguna manera incurre en revalorización de algún elemento de prueba.
Consiguientemente, se concluye que, la conclusión asumida por el Auto de Vista impugnado observada por la parte recurrente, no incurre en contradicción al precedente invocado; puesto que, el Tribunal de alzada no revalorizó ningún elemento prueba, menos estableció ni tiene como probados hechos nuevos que no hubieren sido probados en Sentencia; por lo que, el presente recurso deviene en infundado.
III.2. Del recurso del acusado Vladimir Lazcano Barrancos (acusado).
El recurrente reclama que, el Auto de Vista incurrió en insuficiente fundamentación, respecto a sus agravios de apelación referentes a la: a) Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva; puesto que, indicó que: “En lo relativo a la remisión e interpretación del art. 325 del CPP, en lo relativo a la remisión de prueba en el plazo de 24 horas, se ha sostenido el razonamiento en la SC 1755/2012 de 1 de octubre, la cual consta en la resolución y en el cual no se establece dicho plazo, y por otra parte, claramente se ha indicado que más allá de que no se habría realizado dicha remisión en las 24 horas, lo determinante y objetivo ha sido la no constancia de la remisión de las pruebas, tal cual se encuentra señalado en la resolución acorde a los deberes del cargo que en su momento desempeñaba” (sic), argumento que le resulta insuficiente de motivación, ya que, omite pronunciarse que a partir del momento procesal (presentación del pliego acusatorio) se ingresaría a una etapa intermedia, correspondiendo la aplicación de lo establecido en el art. 325 y siguientes del CPP, actuado procesal que no habría sido realizado por el Juez Instructor Segundo en lo Penal, situación sobre el que el Tribunal de alzada no ingresó a analizar; asimismo, acusa que la resolución impugnada contiene una motivación arbitraria, debido a que sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas carente de todo sustento probatorio o jurídico, más cuando la Sentencia Constitucional utilizada por el Tribunal de alzada (SC 1755/2012 de 1° de octubre) no señalaría que era imperativo, que una vez presentado la acusación formal debió entregarse la prueba documental, por lo que en su criterio no existiría delito de Incumplimiento de Deberes; y, b) Inobservancia de la fundamentación de la pena; puesto que, no dio una respuesta clara, limitándose a dar una respuesta subjetiva carente de motivación coherente, haciendo una relación sobre la inobservancia de lo establecido en el art. 13 del CP, los fundamentos de la Sentencia y del recurso de apelación, acusa que no fue aplicado correctamente lo establecido en los arts. 37 y 38 del CP y el precedente contradictorio invocado en el recurso de apelación Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, generando un defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP.
III.2.1. De los precedentes invocados.
El recurrente invocó, el Auto Supremo 324/2012-RRC de 12 de diciembre, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Abuso Deshonesto, en el que constató que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación; puesto que, omitió dar respuesta fundamentada a un motivo del recurso de apelación restringida, omisión que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, que vulnera los derechos a la defensa y debido proceso, aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “El Art. 180. I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece la garantía al "debido proceso", principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en un recurso.
Corresponde ratificar que este Tribunal Supremo de Justicia, sentó la línea jurisprudencial con respecto al deber de los Jueces y Tribunales de desarrollar los fundamentos de la resolución, a más de ceñirse a los puntos cuestionados, vale decir, que cada punto resuelto debe llevar su respectivo argumento. Los Tribunales de Alzada sustentan la resolución de cada impugnación, indefectiblemente, con argumentos jurídicos específicos; la falta de fundamento de la resolución de uno de los puntos cuestionados, implica la inobservancia de la tutela judicial efectiva, defecto absoluto que es necesario subsanar. No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista recurrido, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente escudarse en argumentos que tienen por finalidad evadir la responsabilidad de absolver expresamente los cuestionamientos deducidos por los recurrentes, aspecto que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP”. (El resaltado nos corresponde).
El recurrente también invocó el Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo, que fue dictado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Estafa, en el que constató que el Auto de Vista, aglutinó los recursos de apelación restringida, no puntualizando los agravios acusados en el marco de lo descrito por el art. 398 del CPP, en base a un contenido que exprese fundamentos adecuadamente motivados, individualizados uno a uno con argumentos jurídicos y sólidos de acuerdo al caso; en ese sentido, no fundamentó debidamente su decisión, asumiendo posturas subjetivas avalando los argumentos del Tribunal de sentencia respecto a la supuesta admisión de culpabilidad de los imputados, la existencia de una acción deliberada, artificios y engaños, daño económico y, el supuesto de que la víctima no persiguió el cumplimiento de obligaciones, entre otros; por otro lado, omitió fundamentar los defectos de sentencia referidos en el art. 370 inc. 1), 4), 6), y 8) del CPP, brindando argumentos evasivos al considerar incumplimiento de lo previsto por el art. 408 del CPP, aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista.
El recurrente también invocó el Auto Supremo 645/2016-RRC de 24 de agosto, que fue dictado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, en el que constató que el Auto de Vista ante los defectos de sentencia contenidos en el art. 370 núm. 5) y 6) del CPP, no cumplió con la previsión contenida en el art. 124 del CPP; puesto que, no brindó una debida fundamentación, incurriendo en una argumentación general, afectando al deber de fundamentación, que vulneró el debido proceso, situación por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista.
Asimismo, el recurrente invocó el Auto Supremo 58/2012 de 30 de marzo, que fue dictado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Abuso Deshonesto, en el que constató que el Tribunal de alzada, mediante proveído de 10 de enero de 2012, únicamente observó el motivo segundo de la apelación restringida, que fue subsanado; sin embargo, sin haber realizado observación alguna respecto al motivo primero de dicho recurso, de manera incoherente y/o incongruente, señaló que dicho motivo deviene en lo previsto en el primer parágrafo del art. 399 del CPP, por no haber cumplido con lo que fue observado; conclusión que contraviene el artículo precitado, pues si el Tribunal de alzada consideró que el recurrente a momento de interponer su apelación, en el motivo primero no cumplió con lo establecido por el art. 407 parágrafo primero, 408 y 396 inc. 3) del CPP, debió conceder el plazo legal para subsanar los errores observados, lo que no se dio en los hechos, dejando al recurrente en un estado de indeterminación, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “El examen de contenido formal del recurso de apelación restringida, como primer acto del Tribunal de Alzada, debe hacerse verificando si cada motivo y/o reclamo cumple con las exigencias legales para su interposición y consideración; en caso de que se advierta defecto u omisión de forma en alguno de sus motivos, el Tribunal de Apelación se encuentra en el deber de hacer conocer al recurrente ese aspecto, otorgándole el término de tres días computables a partir de su notificación para que amplié y/o corrija, bajo apercibimiento de rechazo del motivo o de la integridad del recurso cuando corresponda, ya que la finalidad del art. 399 del Código de Procedimiento Penal es justamente que el recurrente corrija, amplíe o aclare su recurso y así se abra la competencia del Tribunal para resolver el fondo, a los efectos de la congruencia y la pertinencia de la resolución.
En este entendido, el Tribunal de Alzada que en el análisis previo a la admisión del recurso, advirtiendo defectos formales, no conceda el plazo legal para que se subsanen, contraviene lo dispuesto por los arts. 394 y 399 del Código de Procedimiento Penal y los arts. 115, 119 y 410 de la Constitución Política del Estado relativos a los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14 núm. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; esto en el marco del respeto al principio pro actione, pues si bien las formas exigidas por ley, tienen la finalidad de contribuir a la celeridad procesal, mediante la claridad y precisión en la formulación de la apelación restringida, el rechazo sólo puede ser dispuesto cuando previamente se ha observado el defecto formal y se ha concedido el plazo legal para que se subsane, lo contrario resulta atentatorio al debido proceso, más aún cuando a pesar de que se otorgó el plazo correspondiente para la subsanación de uno o varios motivos, cumplido el plazo y con el resultado, se ingrese al fondo del asunto y se declare la inadmisibilidad de uno de los motivos que no fue observado y en la parte dispositiva la improcedencia de dicho motivo, tornando la resolución en incongruente, pues toda resolución al margen de contener la suficiente fundamentación y motivación, debe también ser congruente en cuanto a su contenido, ya que ello importaría lesionar la garantía del debido proceso y los que éste a su vez subsume como los derechos a la defensa”.
El recurrente también invocó el Auto Supremo 308/2006 de 25 de agosto, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Despojo, en el que constató que el Auto de Vista, no realizó una correcta aplicación de las normas procedimentales infringiendo el art. 124 del CPP, al ser su fundamentación insuficiente, restringiendo los derechos de la parte recurrente incurriendo, además, en las mismas omisiones de la resolución del a quo, al no observar la ausencia del criterio de valor de cada uno de los elementos de prueba, limitándose a realizar una trascripción de los fundamentos de la querellante; extrañándose en el Auto de Vista la consideración de los aspectos cuestionados en el recurso de apelación, por lo que, fue dejado sin efecto, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “El espíritu de la normativa penal, en consonancia con la doctrina penal contemporánea, establece que la apelación restringida constituye el único medio legal para impugnar una sentencia, por lo tanto los Tribunales de apelación deben fundamentar sus decisiones expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basan, no pudiendo ésta ser reemplazada por la simple relación de las pruebas o requerimientos de las partes vulnerando, de tal manera, derechos constitucionales. Ante eventuales denuncias de defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la ley sustantiva, es menester que los Tribunales de alzada, realicen un efectivo control del sistema de valoración de la prueba y se pronuncien, de manera expresa, absolviendo los fundamentos del recurso de apelación en análisis” (Las negrillas nos corresponden).
También invocó el Auto Supremo 724/2004 de 26 de noviembre, que fue dictado por la Sala Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Estafa y Estelionato, en el que constató que el Auto de Vista, no se pronunció sobre todos los puntos apelados, por lo que, fue dejado sin efecto, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del artículo 370 inciso 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal”.
Finalmente, el recurrente invocó el Auto Supremo 348/2018 de 18 de mayo, que fue dictado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Incumplimiento de Deberes, Falsedad Ideológica y Asociación Delictuosa, en el que constató que el Auto de Vista contiene consideraciones genéricas, que de ningún modo responden de manera fundamentada y suficiente a los motivos planteados en los recursos de apelación restringida, incumpliendo lo previsto por el art. 398 del CPP, que establece que los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista.
De los Autos Supremos 324/2012 de 12 de diciembre, 210/2015-RRC de 27 de marzo, 645/2016-RRC de 24 de agosto, 308/2006 de 25 de agosto, 724/2004 de 26 de noviembre y 348/2018 de 18 de mayo, se tiene que resolvieron una temática procesal similar a la que denuncia el recurrente (insuficiente fundamentación del Auto de Vista); por lo que, corresponde ingresar al análisis de los reclamos, efectuando la labor de contraste con los mismos, no ocurriendo lo mismo respecto al Auto Supremo 58/2012 de 30 de marzo, que conforme se extracto, abordó una problemática procesal referente a la vulneración del art. 399 del CPP, temática que difiere de la planteada por el recurrente; en cuyo mérito, la misma no será considerada a tiempo de efectuar el análisis del caso mediante la labor de contraste.
III.2.2. Análisis del caso en concreto.
III.2.2.1. En cuanto a la denuncia de insuficiente fundamentación del Auto de Vista en relación a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva y adjetiva.
El recurrente reclama que, el Auto de Vista incurrió en insuficiente fundamentación, respecto a su agravio referente a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva; puesto que, indicó: “En lo relativo a la remisión e interpretación del art. 325 del CPP, en lo relativo a la remisión de prueba en el plazo de 24 horas, se ha sostenido el razonamiento en la SC 1755/2012 de 1 de octubre, la cual consta en la resolución y en el cual no se establece dicho plazo, y por otra parte, claramente se ha indicado que más allá de que no se habría realizado dicha remisión en las 24 horas, lo determinante y objetivo ha sido la no constancia de la remisión de las pruebas, tal cual se encuentra señalado en la resolución acorde a los deberes del cargo que en su momento desempeñaba” (sic), argumento que le resulta insuficiente de motivación, ya que, omite pronunciarse respecto a que: a partir del momento procesal (presentación del pliego acusatorio) se ingresaría a una etapa intermedia, correspondiendo la aplicación de lo establecido en el art. 325 y siguientes del CPP, actuado procesal que no habría sido realizado por el Juez Instructor Segundo en lo Penal, situación sobre el que el Tribunal de alzada no ingresó a analizar; asimismo, acusa que la resolución impugnada contiene una motivación arbitraria, debido a que sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas carente de todo sustento probatorio o jurídico, más cuando la Sentencia Constitucional utilizada por el Tribunal de alzada (SC 1755/2012 de 1° de octubre) no señala que era imperativo, que una vez presentada la acusación formal debió entregarse la prueba documental, por lo que, en su criterio no existiría delito de Incumplimiento de Deberes.
Previamente, concierne precisar, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia a lo solicitado, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser expresa, clara y completa, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, en observancia de las exigencias previstas en el art. 124 del CPP.
Efectuada esa precisión, corresponde ingresar al análisis del presente motivo, en cuyo efecto, se tiene que, emitida la Sentencia condenatoria por los delitos de Incumplimiento de Deberes y Supresión o Destrucción de Documentos, el acusado Vladimir Lazcano Barrancos, formuló recurso de apelación restringida, en el que, entre otros aspectos cuestionó la inobservancia de los arts. 14 y 154 del CP; puesto que, la Sentencia, no había explicado cómo su persona cometió el tipo penal de Incumplimiento de Deberes, teniendo en cuenta que al haber presentado la acusación fiscal ante la secretaria en suplencia legal del juzgado de instrucción segundo en lo penal, y teniendo en cuenta que debe existir el dolo, un día feriado, el Juez de sentencia de ninguna manera fundamentó que la Sentencia subsumió su conducta, limitándose a señalar que: "pese a presentar la acusación formal, no presento las pruebas físicamente sea por plataforma o secretaria de juzgado, sin tener en justificación legal para esto, retardando esta obligación que tenía como Fiscal, omitiendo su deber de cumplir con este generando que el juzgado cautelar No. 2 , no puede señalar audiencia conclusiva, peor que las partes examine la prueba y puedan en audiencia presentar por ejemplo exclusiones”, no considerando que el art. 325 del CPP, establece que, el Juez dentro de las 24 horas convocará a audiencia, que será realizada en el plazo de 6 días y 20 días, computables a partir de la notificación con la convocatoria. Tampoco estableció con precisión que, presentada la acusación formal no hubo ninguna convocatoria del Juez de la causa, para que presente la pruebas físicamente al ser la persecución de ultima ratio, al estar en acefalia el juez de la causa, y posteriormente por la vacación judicial de la gestión 2011, para la consumación del hecho como relata la sentencia sesgada y malintencionada resulta con copias como es costumbre de señalar autores, para trascribir fuentes del derecho alejados a la realidad de la legalidad, no valorando ni fundamentando la adecuación típica en su elemento de ilegalidad del delito de Incumplimiento Deberes.
Sobre la problemática planteada el Auto de Vista abrió su competencia, alegando que la conducta del recurrente fue subsumida al tipo penal indicado por el Juez de mérito, en razón a no haber remitido la prueba con la cual basaría y sustentaría la acusación en juico oral, la cual debía pasar necesariamente el filtro de la audiencia conclusiva establecida en ese momento de acuerdo a la ley 007, ley de aplicación en ese momento que el juez reconoce expresamente en la sentencia, así se puede apreciar a fs. 1265 vta., al hacer la valoración intelectiva y analista de la prueba MP6, de modo que pretender establecer como agravio la aplicación de otra normativa no vigente en ese momento, no resulta evidente.
Añade el Auto de Vista que, el juez de mérito en su argumento, señaló que la conducta del acusado fue dolosa en razón a que en su condición de autoridad del Ministerio Publico, conocía de la obligación de remitir las pruebas junto con la acusación, sin justificativo alguno, de modo que considera no justificable el hecho de que el recurrente pretenda justificar ese aspecto en el hecho de no haber podido ingresar a su oficina por estar la misma intervenida, indicando el juez de mérito que esa intervención fue posterior al acto de presentación de la acusación.
Continúa alegando el Auto de Vista que, resulta claro que el delito doloso, requiere que la acción se realice con conciencia (elemento cognitivo) y voluntad (elemento volitivo) en busca de un resultado, es decir, el autor necesariamente debe haber querido hacer lo que hizo, a sabiendas que ese accionar es contrario a derecho; así lo establece el art. 14 del CP. Por regla general, los tipos penales descritos en el Código Penal, son dolosos; sin embargo, esta regla tiene excepciones, cuando el mismo Código, reconoce de forma expresa qué delitos se constituyen en culposos, así fue establecido en el art. 13 quáter del CP, lo que significa que, si el Código Penal no señala de forma expresa que un determinado tipo penal es culposo, se debe entender que es doloso y para que se configure el tipo penal, además de los elementos específicos del tipo, se debe probar el elemento subjetivo del delito acusado; es decir, se debe demostrar objetivamente, que el sujeto activo, realizó la acción buscando el resultado dañoso; en caso de ausencia de dolo, la acción no es reprochable penalmente.
Alega el Auto de Vista, que el recurrente señala que no fue notificado con la convocatoria a audiencia para que de esa forma remita las pruebas, según entiende el recurrente de la interpretación del art. 325 del CPP, modificado por la ley 007, sin embargo el alcance de esa convocatoria no implicaba de modo alguno el momento de remisión de prueba, puesto que de la lectura de la redacción de dicho artículo vigente en ese tiempo, no se establecía ese aspecto, sino que se establecía la obligación al Tribunal de señalar en el plazo de 24 horas, la audiencia respectiva, la cual debiera ser dentro de los 6 a 20 días siguientes, y que las partes, una vez notificadas con la convocatoria, tendrían 5 días para revisar todos los elementos o evidencias que sustenten la acusación, de ese modo resulta claro de que dichas evidencias deben estar ya en secretaría a disposición de las partes para el cumplimiento de ese acto, clave para el desarrollo de la audiencia conclusiva, la cual se celebraba sobre la base de la acusación fiscal y las pruebas remitidas por este, así lo hubo entendido en su momento la SC 1755/2012 de 01 de octubre. Dicho esto, no resulta para nada subjetivo ni mucho menos apartado del marco de los hechos y las pruebas producidas, las conclusiones a las que arribó el juez de mérito en relación a la concurrencia en el accionar del recurrente, a los elementos descriptivos del tipo penal de Incumplimiento de Deberes, además de establecerse el elemento doloso en ello, el cual establece el juez de la condición de autoridad fiscal del acusado en ese entonces, como Fiscal de distrito, y que no puede desconocer la obligación que conllevaba el de remitir esas pruebas ante el juez a cargo de la fase conclusiva, aun así no se hubiera realizado en las 24 horas que indica el juez de mérito, lo objetivo del análisis de la sentencia es que esa remisión nunca se hubo realizado por parte del acusado, más allá de las pretendidas justificaciones en relación a que la oficina se encontraba precintada y otros.
Notificado con tal determinación el acusado, solicitó explicación, complementación y enmienda; en cuyo mérito, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando emitió el Auto de 20 de noviembre de 2020, bajo el siguiente fundamento, vinculado al motivo de casación: Con relación a la argumentación de los elementos constitutivos del delito de Incumplimiento de Deberes, se ha considerado y establecido los argumentos respectivos en el punto relativo al análisis de agravio con relación al delito en cuestión, considerando que se han tomado en cuenta los agravios expuestos por el mismo repercuten en el recurso planteado, y en lo relativo a la aplicación e interpretación del art. 325 del CPP, en lo relativo a la remisión de prueba en el plazo de 24 horas, se ha sostenido el razonamiento en la SC.1755/2012 de 01 de octubre, la cual consta en la resolución y en el cual no se establece dicho plazo, y por otra parte, claramente se ha indicado que más allá de que no se habría realizado dicha remisión en las 24 horas, lo determinante y objetivo, fue la no constancia de la remisión de las pruebas.
De esa relación necesaria de antecedentes, se evidencia que, lo resuelto por el Auto de Vista en relación a lo impugnado en apelación restringida, no refleja de ninguna manera lo reclamado respecto de la Sentencia, incurriendo evidentemente el Tribunal de alzada en una insuficiente fundamentación como reclama el recurrente; puesto que, el Auto de Vista se limitó a centrar su atención en la fundamentación señalada en la Sentencia, no analizando que el objeto de la impugnación se tornó en relación a la inobservancia de los arts. 14 y 154 del CP; puesto que, el art. 325 del CPP, con la modificación de la Ley 007, establece que el Juez dentro de las 24 horas convocará a audiencia, que será realizada en el plazo de 6 días y 20 días, computables a partir de la notificación con la convocatoria; precisando el recurrente, que las pruebas debían ser presentadas en el plazo de 24 horas previa convocatoria, que no se estableció con precisión que, una vez, presentada la acusación formal no hubo ninguna convocatoria del Juez de la causa, para que presente las pruebas físicamente; respecto a lo cual, el recurrente pretendía que el Tribunal de alzada revise la logicidad aplicada en la Sentencia con relación a los elementos constitutivos del tipo penal cuestionado; no obstante, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que resulta claro de que dichas evidencias debían estar ya en Secretaría a disposición de las partes para el cumplimiento de ese acto, clave para el desarrollo de la audiencia conclusiva, la cual se celebrará sobre la base de la acusación fiscal y las pruebas remitidas; no analizando que, lo que el recurrente cuestionó fue que, presentada la acusación formal no hubo ninguna convocatoria del Juez de la causa conforme prevé el art. 325 del CPP con la modificación de la Ley 007, para que presente las pruebas, aspecto que no fue analizado por el Tribunal de alzada, incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP, que vulnera el derecho al debido proceso en su componente fundamentación de las Resoluciones; toda vez, que el Auto de Vista impugnado, no abordó de manera fundamentada la problemática planteada, sosteniendo una conclusión de la Sentencia para posteriormente emitir conclusiones que no reflejan de ninguna manera el motivo de apelación, apoyando su conclusión en la Sentencia Constitucional 1755/2012 de 1 de octubre, no explicando si la misma establecería que conjuntamente la acusación fiscal se debía presentar los elementos de prueba necesarios.
Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado, no abordó de manera fundamentada la problemática planteada, sosteniendo una conclusión de la Sentencia para posteriormente emitir conclusiones que no reflejan de ninguna manera el motivo de apelación respecto de la Sentencia, incurriendo evidentemente en contradicción a los precedentes invocados que fueron extractados en el acápite III.2.1 de este fallo; puesto que, no respondió de manera completa al motivo de apelación, aspecto que vulnera el derecho al debido proceso en sus componentes motivación y fundamentación de las resoluciones; consiguientemente, el motivo en análisis deviene en fundado.
III.2.2.2. Respecto a la denuncia de insuficiente fundamentación del Auto de Vista en relación a la inobservancia en la fundamentación de la pena.
Sintetizado el reclamo, se tiene que el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado incurrió en insuficiente fundamentación, respecto a la inobservancia de la fundamentación de la pena; puesto que, no dio una respuesta clara, limitándose a dar una respuesta subjetiva carente de motivación coherente, haciendo una relación sobre la inobservancia de lo establecido en el art. 13 del CP, los fundamentos de la Sentencia y del recurso de apelación, acusa que no fue aplicado correctamente lo establecido en los arts. 37 y 38 del CP y el precedente contradictorio invocado en el recurso de apelación Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, generando un defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP.
Ingresando al análisis del presente motivo, conforme los antecedentes procesales, se tiene que emitida la Sentencia condenatoria por los delitos de Incumplimiento de Deberes y Supresión o Destrucción de Documentos, el acusado Vladimir Lazcano Barrancos, formuló recurso de apelación restringida, en el que, entre otros aspectos cuestionó la inobservancia de la fundamentación de la pena, señalando que la Sentencia lo condenó con la pena máxima de 4 años de reclusión por ser autor material de la comisión de los delitos acusados; empero, al ser aplicable el error de tipo, no correspondía la aplicación de la pena máxima, incurriendo la Sentencia en incongruencia al agravar la pena por existir error de tipo, que recae sobre un elemento constitutivo del tipo penal, por lo que el agente cree falsamente que con una acción no cometerá un hecho ilícito, sin embargo, lo comete. En la sentencia en función de los hechos probados, que se entiende emergen de la valoración de la prueba aportada por las partes, no fundamento, ni estableció la existencia de eximentes de responsabilidad que le excluyen, que la misma debía pronunciarse en conformidad; es decir, liberando de responsabilidad. “No hacerlo que existía el ERROR INVENSIBLE, (Art. 16 del CP)., la misma se lo considera defecto absoluto insubsanable la errónea aplicación de la ley penal sustantiva en perjuicio de mi persona, al violar el principio de legalidad, de acuerdo a la doctrina penal el delito de INCUMPLIMIENTO DEBERES Y DESTRUCCION Y SUPRESION DE DOCUMENTOS, objetivamente se perfecciona cuando el sujeto activo -delincuente- realiza la lesión jurídica que ha pretendido; es decir que con la consumación se alcanza la objetividad jurídica que constituye el tipo especial de un delito. De tal manera, necesariamente debía existir el dolo, para la consumación se produce en el momento en que el sujeto activo de forma dolosa cometiera el hecho ilícito; La acción del agente debe consistir en conocimiento de que no había norma que establezca que debía ser presentada la acusación con las pruebas, conducta que adquieren connotación jurídica cuando es la mismo juez señala que para la existencia del hecho debía existir un terremoto para que no presente la prueba de la acusación de forma conjunta estableciéndose la inconcurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo de injusto del artículo 154 y 203 del Código Penal, derivando en ´falta de tipicidad´ vinculada a la conducta de los agentes”. No existiendo elementos de prueba que demuestren la acusación fiscal para establecer que su persona actuó con dolo, debiéndose de haber aplicado el principio “INDUBIO PRO REO”, ya que, el Juez no advirtió en base a qué elementos de prueba actuó con dolo, y conocimiento sobre lo que iba pasar, por cuanto no es “insuficiente” sostener que hubiera desarrollado el “inter criminis”, y con propósito de causar perjudico al Ministerio de Transparencia, no concurriendo los tipos penales acusados.
Al respecto el Auto de Vista señaló que el recurrente realizó una argumentación muy confusa en relación a lo que implica analizar la fundamentación de la pena, y lo que implica establecer la no concurrencia de algún elemento descriptivo del tipo penal, que implique un error de tipo, como sostiene, al considerar que la norma no establecía que debía presentar la acusación fiscal con toda la prueba y más adelante hace mención al error invencible. La fundamentación de la pena implica un juicio, no con relación a la culpabilidad, es decir, al momento en el cual se puede establecer si el accionar típico y antijuridico, es reprochable penalmente y que, por ende, merece una sanción lo cual se realiza en el análisis de la culpabilidad. En ningún momento del debate en juicio, se hubo planteado la necesidad de observar o analizar la concurrencia de alguna casual de exclusión de culpabilidad en el accionar del recurrente.
Añade el Auto de Vista que, la fundamentación de la pena es una etapa posterior a ella, en la cual se hace referencia a las consecuencias del delito, y por ende el análisis y ponderación de la misma no es fruto de la apreciación estrictamente personal o arbitraria, ya que se debe tomar en cuenta las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, al caso concreto y qué atenuantes y agravantes tomo en cuenta para establecer la sanción dentro de los límites legales. La finalidad de la sanción privativa de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto de sus derechos cuyo máximo no puede exceder los treinta años de presidio sin derecho a indulto, conforme prevé el art. 118.III de la CPE; siendo éste el marco constitucional, sobre el cual el legislador impone o define las penas mínimas y máximas aplicable a cada tipo penal, sobre los márgenes definidos por el legislador. De modo que lo aseverado o fundamentado como agravio en este punto por parte del recurrente, carece en absoluto de sustento fáctico y legal.
De esa relación necesaria de antecedentes, no resulta evidente que los argumentos del Auto de Vista impugnado carezcan de fundamentación como arguye el recurrente; puesto que, no se limitó a otorgar una respuesta subjetiva, sino por el contrario, se advierte que respondió al agravio de apelación, en correspondencia a lo cuestionado, pues precisó que el recurrente realizó una argumentación confusa en relación a lo que implicaba analizar la fundamentación de la pena, y lo que implicaba establecer la no concurrencia de algún elemento descriptivo del tipo penal, que implique un error de tipo, al considerar que la norma no establecía que debía presentar la acusación fiscal con toda la prueba y más adelante hace mención al error invencible; aspecto que resulta evidente, pues conforme se tiene del contenido del recurso de apelación restringida que fue extractado en el acápite II.2 de este fallo, se advierte que, el recurrente a tiempo de alegar la inobservancia de la fundamentación de la pena, realizó una argumentación confusa, no cuestionando que la Sentencia a tiempo de imponer la pena no hubiere aplicado correctamente los arts. 37 y 38 del CP, tampoco invocó en dicha instancia, el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, que pretende debía ser considerado por el Auto de Vista, cuando le correspondía al recurrente cuestionar dichos aspectos a tiempo de formular el recurso de apelación a fin de que el Tribunal de alzada emita criterio fundamentado al respecto, al no hacerlo, resultaría ilógico exigir al Tribunal de alzada respuesta fundamentada, cuando no tuvo oportunidad de conocer dichos aspectos que recién fueron expuestos en casación.
Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado respecto a este motivo, contiene la debida fundamentación en correspondencia a lo cuestionado, no incurriendo en contradicción a los precedentes invocados que fueron extractados en el acápite III.2.1 de este Auto Supremo; puesto que, resolvió el agravio de apelación de manera expresa y completa, en proporción a lo cuestionado en apelación restringida; en consecuencia, el presente motivo del recurso deviene en infundado.
