AS/0941/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0941/2021-RA

Fecha: 26-Oct-2021

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 22 de marzo de 2021, interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En cuanto al primer motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista, no ingreso a un análisis y revisión de la valoración integral de la prueba que efectuó el Tribunal a quo, manifestando simplemente el Auto de Vista que el Tribunal a quo incurre en valoración defectuosa de la prueba previsto en el Art. 370 inc. 6) del CPP., dejando de lado el Auto de Vista lo manifestado en el Auto Supremo Nº 1027/2018-RRC de 16 de noviembre de 2018.

Sobre la problemática planteada el recurrente hace mención al Auto Supremo 1027/2018-RRC-L de 16 de julio, no obstante, se limitó a citarlo, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo alegando que resulta contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo.

Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente recurso, no cumplió con el art. 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista que es la que debía recurrir en casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos, menos explicó el resultado dañoso, situación por el que deviene en inadmisible.

En cuanto al segundo motivo, menciona que el Auto de Vista se limitó a señalar que la denunciante Peter Rhomas Clarke es la víctima y tiene la legitimación activa para continuar con su intervención en dicho proceso penal, sin ingresar a considerar que durante la tramitación de la investigación y la celebración del juicio no se demostró la existencia de los elementos constitutivos del delio de estafa, mas por el contrario los dineros enviados fuera de los honorarios profesionales, fueron utilizados en la manutención del hogar del denunciante, con pagos de colegios, alimentos, servicios básicos, pagos de doméstica y todo lo que significa canasta familiar. Aspectos absolutamente contradictorios que el Tribunal de Azada no ingresó a valorar menos fundamentar.

Sobre la problemática planteada el recurrente hace mención al Auto Supremo 286/2013 de 22 de julio, no obstante, se limitó a citarlo, realizando una transcripción del mismos alegando lo que hubiere establecido, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo alegando que resulta contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo.

Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente recurso, no cumplió con el art. 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista que es la que debía recurrir en casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos, menos explicó el resultado dañoso, situación por el que deviene en inadmisible.

En cuanto al tercer motivo, que el Auto de Vista impugnado cuando se disponía a cumplir con el Auto Supremo 1027/2018-RRC de 16 de noviembre de 2018, en lugar de verificar si el Tribunal de la causa cumplió con su deber de la fundamentación probatoria, omite ejercer el control jurídico sobre el proceso lógico seguido por los miembros del tribunal de instancia en el razonamiento y en la valoración de la prueba, en vista de que no verifico si observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia a objeto de descartar cualquier indicio de arbitrariedad en la valoración de la prueba y en la fijación de los hechos.

Sobre la problemática planteada el recurrente hace mención al Auto Supremo 1027/2018-RRC-L de 16 de julio, no obstante, se limitó a citarlo, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo alegando que resulta contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo.

Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente recurso, no cumplió con el art. 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista que es la que debía recurrir en casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos, menos explicó el resultado dañoso, situación por el que deviene en inadmisible.

En cuanto al cuarto motivo, que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación objetivo e integral y al momento de resolver los aspectos apelados por el Ministerio Público en forma unilateral, solo citando los fundados por el Ministerio Público.

Sobre la problemática planteada el recurrente hace mención al Auto Supremo 286/2013 de 22 de julio, no obstante, se limitó a citarlo, realizando una transcripción del mismos alegando lo que hubiere establecido, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo alegando que resulta contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo.

Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente recurso, no cumplió con el art. 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista que es la que debía recurrir en casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos, menos explicó el resultado dañoso, situación por el que deviene en inadmisible.

En cuanto al quinto motivo, que dicho fallo judicial vulnero sus derechos y garantías constitucionales del recurrente, no obstante el Auto de Vista con argumentos evasivos no ha expuesto con claridad las razones y fundamentos legales que sustenta con relación a los aspectos cuestionados por el recurrente en su contestación a la apelación restringida.

Sobre la problemática planteada el recurrente hace mención al Auto Supremo 286/2013 de 22 de julio, no obstante, se limitó a citarlo, realizando una transcripción del mismos alegando lo que hubiere establecido, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo alegando que resulta contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo.

Por los fundamentos expuestos, se tiene que si bien el recurrente menciona que el Auto de Vista con el mencionado fallo vulnero sus derechos y garantías constitucionales del recurrente, sin embargo no hace mención a cuales, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos, menos explicó el resultado dañoso, e decir no cumplió con el art. 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto situación por el que deviene en inadmisible.