Análisis y resolución del caso en concreto.
Análisis y resolución del caso en concreto.
Conforme se evidencia la problemática que fue traída en apelación y resuelta en el Auto de Vista recurrido, se resume en que, si fue valorada correctamente la prueba a efectos de confirma la legalidad del despido del trabajador.
Al respecto, de inicio corresponde señalar, que los argumentos del recurso de casación o nulidad son confusos, sin que por medio de este nuevo recurso se demuestren con nuevos argumentos, la razón de su pretensión, siendo que al final lo único que persigue este recurso en una revalorización de la prueba; pese a ello, por un principio de acceso a la justicia se resolverá el mismo.
El art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral, se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”. Esta norma es concordante con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral al momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”. La misma norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
De lo señalado; se advierte que, dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada Juez, que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado, siempre y cuando se adecuen a derecho y a la verdad material.
En el caso que nos ocupa, se evidenció que el demandante trabajó en dos empresas con personería jurídica diferente, Scharff Bolivia SRL; Scharff Carga Bolivia SA, quedando demostrado el trabajo, mediante las literales de fs. 19 a 21 de obrados en el que, el demandante Alejandro Sierra Salinas, refirió: “El personal del área contable administrativa, registrada en la planilla Scharff Bolivia SRL, atiende también como corresponde, los requerimientos de Scharff Carga Bolivia SA, en cuanto a todo lo que contabilidad y administración se refiere, traduciendo esto en una doble carga laboral, a la que el personal siempre estuvo dispuesta a asumir como responsabilidad inherente al cargo(…)”. Aseveración realizada por el propio demandante que aclaró la verdadera naturaleza de sus funciones y consecuentemente la relación laboral que desempeño dentro del grupo Scharff Bolivia, compuestas por las empresas Scharff Bolivia SRL y Scharff Carga Bolivia SA, circunstancia asimilable a una confesión, conforme establece el art. 167 del Código Procesal del Trabajo.
Tampoco, ha sido demostrado que el recurrente, por una parte hubiere prestado servicios domésticos, por otra parte representante legal y Jefe Administrativo lo cual torna incongruente su pretensión al haber sido reconocido por esta su calidad de Jefe Administrativo, con la variante que se tratarían de trabajos diferentes que generarían beneficios sociales independientes, lo cual también es incongruente, cuando refiere que tenia el mismo horario laboral y prestaba sus servicios en un mismo domicilio que ocupaban ambas empresas, aspecto que denota que prestó servicios para ambas empresas que a su vez pertenecen al referido grupo empresarial. Por ende, la liquidación efectuada de sus beneficios corresponde al mismo trabajo realizado para el grupo empresarial.
En tal sentido, por la prueba producida, como la confesión provocada, se constata que ingresó a trabajar a ambas empresas, que ambas funcionaban en el mismo lugar físico, teniendo un solo horario de 8:30 a 12:30 y de 14:30 a 18:30; por consiguiente, es evidente que el recurrente pretende el pago de una doble remuneración por funciones desempeñadas en el mismo cargo y para un solo empleador.
No mereciendo mayor argumentación al respecto en vista de la falta de carga argumentativa en recurso de casación interpuesto que en los hechos solo se limitó a insistir, en el pago de sus beneficios sociales por prestar servicios en diferentes empresas. Siendo ineficaz lo señalado que no fue demandada la Empresa Scharff Bolivia SRL, toda vez que se demostró la relación existente entre las empresas, corroborado por la aplicación de la verdad material de los hechos.
En conclusión, se establece que el Tribunal de apelación, no incurrió en la violación de las normas acusadas, ni en errónea apreciación de la prueba; siendo que los Tribunales de instancia no están sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino que, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes; ante esta situación, se establece que el Auto de Vista, se ajusta a las normas legales en vigencia.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la empresa demandada, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013, con la permisión de la norma remisiva prevista por el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184-1 de la CPE y el Art. 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 717 a 724, interpuesto por Marco Antonio Dick en representación de Alejandro Sierra Salinas; en consecuencia mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 20/2021 de 19 de enero, emitido por la Sala social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Con costas y costos.
Se regula el honorario profesional en Bs. 2000, que mandara a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 520
- Sucre, 11 de octubre de 2021
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado: “SCHARFF” CARGA BOLIVIA S.A.
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- Auto de vista.
- CONFIRMÓ
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- CASANDO
- Contestación.
- Admisión:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:
- Del principio de verdad material.
- Análisis y resolución del caso en concreto.
