1.
1. El Tribunal de Alzada incurrió en aplicación errónea del art. 14 del Decreto Supremo (DS) Nº 27543 de 31 de mayo de 2004; puesto que, para la documentación supletoria en trámites de Compensación de Cotizaciones se tiene el art. 18 de la mencionada norma, que determina que para la certificación de aportes en trámites de compensación de cotizaciones se cuenta con la Resolución Ministerial (RM) Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, que reglamenta los alcances del DS Nº 27543 en trámites de compensación de cotizaciones.
Refirió que, conforme la Resolución Administrativa (RA) Nº 299 de 31 de julio de 2013, no corresponde aplicar el DS Nº 27543 debido a que existe documentación contradictoria; es decir, planillas en las que no se encuentra registrada la asegurada.
1. El art. 45 de la CPE establece: “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. (…) IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo.”; bajo esa línea el art. 24 de la Ley Nº 065, también reconoce el derecho a la seguridad social a largo plazo y los aportes realizados por el asegurado; por lo que, se tiene que el Auto de Vista, dispone Revocar en parte la Resolución de Comisión de Reclamación Nº 025/20 de 20 de enero, disponiendo que el SENASIR incluya en el cálculo de compensación de cotizaciones, los periodos de 02/1978 a 04/1986 y 07/1987, tomando en cuenta que el SENASIR, no consideró la totalidad de los aportes realizados por el asegurado conforme prevé el art. 24-I de la Ley Nº 065, que indica que la Compensación de Cotizaciones debe efectuarse a favor de los asegurados por los aportes realizados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, concordante con el art. 48-I-a) del Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley Nº 65, aprobado por DS Nº 0882.
En el caso concreto el recurrente refiere que no corresponde aplicar el DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, a fin de acreditar el inicio del periodo y la finalización del periodo de aportes; sin embargo, del análisis realizado supra se tiene que si bien el DS Nº 27543, determina una tramitación extraordinaria para la certificación de aportes al sistema de reparto; empero, la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, corrobora lo establecido en el DS Nº 27543, respecto a las certificaciones para fines de compensación de cotizaciones, asimismo este no indica, cual la contradicción entre estas dos normativas; en consecuencia, corresponde la aplicación de la normativa señalada al encontrarse dentro los parámetros dispuestos por norma, a este fin corresponde la presunción juris tantum, que permite calificar los aportes con documentación cursante en obrados, a objeto de aclarar el periodo de inicio y finalización del trabajo del actor, porque incide directamente en la densidad de aportes para el cálculo para la compensación de cotizaciones.
Consiguientemente, se verifica que el Auto de Vista, realizó un análisis correcto de la normativa aplicable a fin de disponer al SENASIR realice las calificaciones correspondientes en el marco de la legalidad, conforme permiten los arts. 24 de la Ley de Pensiones Nº 065 y 48-I-a) de su Reglamento de Desarrollo Parcial DS Nº 0822 de 16 de marzo de 2001, a partir de una interpretación contextualizada desde y conforme a la Constitución Política del Estado, correspondiendo desestimar los argumentos del recurso respecto de este punto.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 522
- Sucre, 11 de octubre de 2021
- Expediente: 173/2021
- Demandante: Margarita Castro Mendoza de Estrada
- Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)
- Proceso: Compensación de cotizaciones
- Distrito: Cochabamba
- Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES PROCESALES:
- Resolución de la Comisión de Nacional de Prestaciones.
- Resolució
- CONFIRMÓ
- Auto de Vista.
- REVOCÓ
- II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
- 1.
- 2.
- Petitorio:
- Contestación.
- Admisión del recurso de casación.
- III. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL FALLO:
- Doctrina aplicable al caso en concreto:
- Resolución del caso concreto:
- POR TANTO
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
