Análisis y resolución del caso en concreto.
Conforme ha establecido este Tribunal Supremo en abundante Jurisprudencia, el recurso de casación, se sustenta en la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de normas sustantivas. Estas infracciones legales deben estar necesariamente identificadas en el recurso y no en escritos anteriores y posteriores, conforme refieren los arts. 271-I y 274 del Código Procesal (Civil CPC-2013).
De la lectura de la problemática planteada, la acusación del demandado, ahora recurrente, se centra en el pago del desahucio y la indemnización, alegando que no corresponden a la demandante, señalando como normativa vulnerada los arts. 3 del D.S. 110 de 1 de mayo de 2009; Resolución Ministerial No. 447 de 8 de julio de 2009; art.16 de la LGT y art. 9 de su Decreto Reglamentario, debido a que incurrió en falta de inasistencia, por más de 6 días continuos hábiles a su fuente laboral, alegó que no incurrió en una omisión de valoración probatoria testifical de descargo producida por el demandado, que demuestran el abandono injustificado de la trabajadora.
Primero, se debe analizar el contexto legal del art. 16-d) de la LGT, concordante con el art. 9-d) del DRLGT, traídos en casación por el recurrente, pues de acuerdo con el art. 3 de la RM N° 447 de 8 de julio de 2009, es aplicable la sanción establecida que no habrá lugar al pago de la indemnización ni desahucio, en todos los casos previstos por los arts. 16 de la LGT y 9 del DRLGT, con excepción de la renuncia voluntaria o la inasistencia injustificada del trabajador a su fuente laboral por más de 6 días hábiles, al estar estas causales, derogadas expresamente mediante Ley de 23 de noviembre de 1944, de lo que se interpreta que, no resulta importante si la conclusión laboral se da por renuncia voluntaria o despido forzoso, porque si le corresponde, el trabajador tendrá derecho a cobrar la indemnización y el desahucio, en el entendido que el concepto por el cual se debe cancelar la indemnización es totalmente diferente al del desahucio, pues sobre éste último, debe necesariamente existir despido intempestivo para que se genere como beneficio social exigible en favor del trabajador, caso contrario no corresponderá ser cancelado si existiese retiro voluntario.
Consecuentemente corresponde señalar que el recurrente, no produjo prueba fehaciente, sobre lo afirmado, debido a que no existe manifiesto certero alguno por parte de los testigos ofrecidos como prueba de descargo, que aseveren el abandono de funciones o retiro involuntario y al no existir pruebas concordantes con lo manifestado por los testigos, como denuncias o notas enviadas a la jefatura departamental de trabajo haciendo conocer la situación laboral que estaba atravesando con su trabajadora en la vía correspondiente; para que dicho ente, de Fe de lo acontecido, corroborando la veracidad de lo afirmado, para determinar si la demandante era beneficiara del desahucio y la indemnización y si existía alguna violación, a los derechos mencionados por parte recurrente, es en este sentido que el empleador no se exime de pagar dichos beneficios en favor de la demandante porque no acreditó esos hechos, es decir el abandono de funciones o el retiro voluntario.
Por otro lado, sobre la argumentación de la autoridad jurisdiccional, menciona que el recurrente, en ninguna de sus aseveraciones señala sobre el retiro voluntario, debido a que no se formuló dicha pregunta en la confesión provocada, por lo cual no se podía responder de oficio, tomándola como una afirmación tácita, sobre el abandono de la fuente laboral de la demandante y su retiro por la supuesta comisión del delito de robo, se entiende:
La Ley de 8 de diciembre de 1942, con el siguiente contenido: “Si el empleado tuviere más de 15 años de servicios y el obrero más de ocho años, percibirán la indicada indemnización aunque se retirasen voluntariamente.”, que a su vez fue modificado por Ley de 21 de diciembre de 1948 que señala “Si el empleado u obrero tuviera más de 8 años de servicios percibirá la indicada indemnización aunque se retire voluntariamente”.
Por otro lado, el art. 2 de la Ley de 23 de noviembre de 1944 al derogar los art. 16.d) y f) de la LGT, precisó que la sanción de pérdida de indemnización por tiempo de servicios por retiro voluntario quedó derogado, de donde se infiere que ante un retiro voluntario subsiste la obligación del empleador de cancelarle la indemnización por tiempo de servicios.
El art. 1 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, precisa que “…se considera retiro voluntario el que tiene lugar cuando el trabajador notifica al patrono, verbalmente o por escrito y con los plazos establecidos por el art. 12 de la LGT, la rescisión del contrato individual de trabajo”;
En su art. 4, señala: “De conformidad al artículo 2º de la Ley de 21 de diciembre de 1948, que reforma el artículo 13 de la Ley General del Trabajo, el pago de la indemnización por tiempo de servicios, en caso de retiro voluntario, sólo será exigible después de ocho años de servicios continuos prestados a un mismo patrono”.
Luego, el art. 1 del DS Nº 11478, al modificar el art. 2 de la Ley de 21 de diciembre de 1948, precisa que: “Si el trabajador tuviera cinco o más años continuos de servicios cumplidos, recibirá la indicada indemnización aunque se retire voluntariamente. Cualquier contratación posterior de los trabajadores que se acogen a este beneficio sólo procederá previo acuerdo de ambas partes”.
En su art. 2, agrega “Los derechos adquiridos por los trabajadores cada cinco años si no se acogen al retiro voluntario, serán acumulados, o sea que la pérdida de sus beneficios sociales en aplicación de las causales señaladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento, sólo se aplicará al quinquenio vigente sin afectar a los anteriores”.
Por último, se tiene establecido mediante DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, que su objeto es el de “garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido”.
De la interpretación histórica y contextualizada de la normativa, relacionada precedentemente se concluye que su finalidad no es otra que evitar que el trabajador pierda su derecho a la indemnización por tiempo de servicios, en ese entendido, el recurrente está obligado a cumplir lo establecido en la norma, debido a que los argumentos planteados, no son suficientes para mermar los derechos de la trabajadora.
Por otra parte se advierte, que en el segundo punto del recurso de casación, el recurrente, presento un argumento absurdo, contradictorio e impreciso respecto al retiro voluntario y sobre el abandono de trabajo, sin explicar de manera clara cuál fue la infracción incurrida por el Tribunal de alzada.
En conclusión, alegó normativa transgredida, contradictoria a los hechos controvertidos, aludiendo al Código Procesal del Trabajo CPT, en sus arts. 151; 169; 155; 176 y Constitución Política del Estado CPE, en sus arts. 109; 115 - I; 116; 117 y 119 - I y II; sin especificar, en qué consistían esas presuntas infracciones.
Por consiguiente, se establece que el Tribunal de apelación, no incurrió en la violación de las normas acusadas, ni en errónea apreciación de la prueba, debido a que se hizo un análisis claro y contundente sobre los hechos acusados como infringidos por la parte recurrente, confirmando de manera acertada la decisión del Tribunal de primera instancia; debemos tomar en cuenta que los Tribunales de instancia no están sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino que, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes; ante esta situación, el Auto de Vista, se ajusta a las normas legales en vigencia.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la empresa demandada, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013, con la permisión de la norma remisiva prevista por el art. 252 del CPT.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 538
- Sucre, 11 de octubre de 2021
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado: Marcos Faustino Ribeiro “PIZZAS - DON MARCO”
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- PROBADA
- Auto de vista.
- CONFIRMÓ
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Petitorio.
- Auto de Vista No. 160/2021 de 19 de marzo de 2021
- Contestación.
- Admisión:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:
- Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.
- Protección a los trabajadores.-
- devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles” (sic) (las negrillas son añadidas).
- Tarifa legal de la de prueba de los Jueces en materia laboral.
- Del principio de verdad material.
- Retiro voluntario
- Análisis y resolución del caso en concreto.
- POR TANTO:
